Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 122/2026, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama.
La SCJN, mediante sentencia en la Controversia Constitucional 122/2026, anuló el artículo 56, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zirándaro, Guerrero, por considerar que el cobro anual por licencias de antenas y mástiles constituye una regulación de infraestructura de telecomunicaciones, materia reservada a la Federación bajo los artículos 6‑B, 28, 73‑XVII y 115 de la Constitución y la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
El efecto inmediato recae en los municipios que pretendan financiarse mediante gravámenes específicos a la infraestructura de telecomunicaciones; deberán retirar cualquier cobro similar y ajustar sus presupuestos. Los operadores de telecomunicaciones y los desarrolladores inmobiliarios que ya habían incorporado ese ingreso en sus costos verán eliminada una carga fiscal inesperada.
Recomendamos revisar los convenios y ordenanzas municipales vigentes para detectar cláusulas de cobro por uso de suelo o licencias que impliquen infraestructura de telecomunicaciones y, en su caso, reformularlas bajo la competencia estatal o federal. Manténganse atentos a la publicación de la sentencia en el DOF y a la notificación al Congreso de Guerrero para confirmar la fecha de entrada en vigor.
Resumen
Se declara la invalidez del artículo 56, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zirándaro, Guerrero, que establecía un cobro anual por licencias de antenas, eliminando la facultad municipal de gravar infraestructura de telecomunicaciones a partir de la notificación al Congreso estatal.
Texto completo
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 122/ 2026, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 56, incisos a) y b), de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . Problema jurídico que se plantea: ¿La norma impugnada invade la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones prevista en los artículos 6, apartado B, 28 y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. 5-6
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO
Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial. 6-7
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada. 7-9
IV.
LEGITIMACIÓN
Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación. Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero. Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 9-13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Se desestima lo que alega el Ejecutivo local demandado, en el sentido de que solo se limitó a la promulgación y publicación de la norma impugnada, en términos de sus facultades constitucionales y legales, porque invariablemente forma parte del proceso legislativo. Se desestima lo que alega el Legislativo local demandado, en el sentido de que la norma impugnada no viola la Constitución Federal, pues ello es propio del estudio de fondo. 13-14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
14-45
VI.1
Parámetro constitucional
aplicable en materia de
telecomunicaciones
Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de telecomunicaciones, a partir de los artículos 6o., apartado B; 28; y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica no modificó la distribución competencial entre Federación, entidades federativas y Municipios, sino que reasignó funciones dentro del ámbito federal; y que la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión reserva a autoridades federales la regulación, promoción, supervisión y gestión de la infraestructura activa y pasiva del sector. 18-33
VI.2
Alcance de las facultades
municipales en materia de uso
de suelo, desarrollo urbano y
licencias de construcción
Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia de desarrollo urbano, uso de suelo y licencias de construcción, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación o cobro específico sobre infraestructura de telecomunicaciones. 33-36
VI.3
Análisis del caso concreto
Es inconstitucional la norma impugnada, porque establece un cobro anual específico por la expedición de licencias o permisos para la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación, lo que coloca al Municipio en una posición de autoridad reguladora respecto del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Por tanto, no se trata de un derecho general por licencias de construcción, sino de una carga económica específica y recurrente sobre infraestructura vinculada con una materia reservada al ámbito federal. 37-45
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 56, incisos a) y b), de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero. Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada. 45-46
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 56, incisos a) y b), de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 46
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintiséis , emite la siguiente: SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 122/2026 , promovida por el Poder Ejecutivo Federal , en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Guerrero, en la que solicita la invalidez del artículo 56, incisos a) y b) , de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda . Mediante oficio presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (1) , Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente: " IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó LEY NÚMERO 397 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ZIRÁNDARO DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026, publicado (sic) en el periódico oficial No. 102 alcance XXVIII del Gobierno de la entidad federativa demandada, el 23 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 56.- [ ... ]. " 2. Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo. 3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 6, apartado B, 28, párrafo décimo sexto, 73, fracción XVII y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiséis , se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 122/2026 ; y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. 5. Admisión . Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis , la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero , para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera. 6. Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Mediante oficio recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis , Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de veinticuatro de marzo siguiente . 7. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el diez de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2) , Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 8. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el dieciséis de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (3) , Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 9. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero . Mediante oficio recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (4) , Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero , formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: · La intervención del Poder Ejecutivo del Estado dentro del procedimiento legislativo se limitó a la promulgación y publicación de la ley impugnada, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, 72 y 91, fracción II, de la Constitución local, sin que ello implique una invasión a la competencia federal. Además, sostiene que dichos actos no fueron impugnados por vicios propios, por lo que la controversia resulta improcedente respecto de dicho Poder. 10. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero . Mediante oficio recibido el treinta de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (5) , Alejandro Carabias Icaza, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: Causales de improcedencia. · No se hacen valer violaciones a la Constitución Federal . Los argumentos del Poder actor no evidencian una contradicción frontal con disposiciones constitucionales, sino que se limitan a sostener, de manera genérica, una supuesta invasión competencial, sin acreditar en qué medida la norma combatida incide materialmente en el ejercicio de facultades exclusivas de la Federación, pues el precepto no regula el servicio público de telecomunicaciones ni el espectro radioeléctrico, sino actos administrativos locales vinculados con la instalación física de infraestructura dentro del territorio municipal. En cuanto al fondo . · La norma que se combate no regula telecomunicaciones, concesiones, espectro radioeléctrico, interconexión, redes, calidad del servicio o tarifas, sino que únicamente establece un derecho por la expedición de licencias o permisos vinculados con la instalación física de estructuras en territorio municipal , materia relacionada con uso de suelo, construcción, desarrollo urbano, protección civil e imagen urbana. Por ello, debe distinguirse entre la competencia federal sobre el servicio público de telecomunicaciones y la competencia municipal sobre aspectos materiales y territoriales de las construcciones prevista en el artículo 115 constitucional, por lo que solicita reconocer la validez de la norma impugnada. 11. Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno. 12. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diecisiete de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de dieciocho de junio siguiente , se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público (6) , con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos. I. COMPETENCIA
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a) (7) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental (8) , y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (9) , así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales (10) , en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa. II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
14. En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria (11) , es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009 (12) . 15. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 56, incisos a) y b), de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicado en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , con lo cual se acredita su existencia. III. OPORTUNIDAD
16. El artículo 21, fracción II (13) , de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación. 17. En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis , como se muestra en el siguiente calendario : Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2025
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
Enero 2026
28
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Febrero 2026
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
18. De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como los días veinticuatro al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veinticinco, el uno de enero, dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. (14) 19. Por lo tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (15) , debe concluirse que es oportuna . IV. LEGITIMACIÓN
20. Del artículo 10, incisos I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria (16) , se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. A. Legitimación activa. 21. La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal , lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (17) . Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación , acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003 (18) , de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN. " ; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto. B. Legitimación pasiva. 22. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero compareció por conducto de Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico de dicho Poder, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro (19) ; y en términos del artículo 88, numeral 3, de la Constitución Política de dicha entidad federativa (20) , en relación con el diverso 12, fracción III, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del citado Poder (21) , dicho funcionario representa a la Gobernadora o al Gobernador del Estado en los asuntos en que sea parte, particularmente, en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . 23. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero compareció a través de Alejandro Carabias Icaza, en su carácter de Presidente de su Mesa Directiva, lo que acredita mediante copia certificada del Acta de la Sesión Pública y Solemne de Instalación, de uno de septiembre de dos mil veinticuatro, así como del acta de la elección y toma de protesta de los integrantes de la Mesa Directiva correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo, de doce de junio de dos mil veinticinco; y con apoyo en el artículo 131, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231 (22) , dicho funcionario ejerce la representación legal en controversias jurisdiccionales; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . C. Terceros interesados. 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (23) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 25. Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (24) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 26. En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto . V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero alega que su participación en el proceso de creación de la norma combatida se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales, razón por la cual sostiene que debe sobreseerse respecto de dichos actos. 28. Dicho argumento debe desestimarse , dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, siendo aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 38/2010 (25) . 29. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero alega la improcedencia de la controversia, al sostener que la norma impugnada no viola la Constitución Federal, lo cual debe igualmente desestimarse , pues ello es propio del estudio de fondo acorde con la jurisprudencia P./J. 92/99 (26) . 30. Al no hacerse valer una diversa causal de improcedencia por las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO
31. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer los siguientes conceptos de invalidez: · PRIMERO. Se invade la competencia del Ejecutivo Federal prevista en los artículos 6o., apartado B, y 28 de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece el cobro de derechos por la expedición de licencias o permisos para la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación . Dicha previsión coloca al Municipio en una posición de instancia decisoria y condicionante respecto de infraestructura de telecomunicaciones, pues le permite autorizar, regular o controlar la instalación de aquélla para destinarla a servicios de telefonía y comunicación. Ello invade la esfera competencial federal, ya que la regulación, promoción, supervisión, despliegue, acceso y operación de infraestructura en materia de telecomunicaciones corresponde exclusivamente a la Federación. En ese sentido, aunque la norma se presenta formalmente como un derecho municipal por la expedición de licencias o permisos, materialmente establece un régimen local de autorización y control sobre infraestructura de telecomunicaciones, lo que incide en una materia reservada al ámbito federal. · SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal , porque la disposición impugnada permite al Municipio establecer requisitos, condicionamientos y cargas económicas respecto de la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación. La materia de telecomunicaciones se encuentra reservada exclusivamente al legislador federal, por lo que únicamente el Congreso de la Unión puede emitir las normas generales que regulen ese sector. En consecuencia, las autoridades estatales y municipales no pueden establecer disposiciones que incidan en el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, aun cuando formalmente se vinculen con licencias, permisos, construcción, uso de suelo o desarrollo urbano. Desde esa perspectiva, la norma reclamada altera el diseño constitucional y legal de la materia, pues introduce una regulación municipal paralela que fragmenta la uniformidad normativa requerida para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. · TERCERO. El artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal no otorga a los Municipios facultades para expedir licencias de uso de suelo o licencias de construcción respecto de la instalación de antenas y/o sistemas de telecomunicaciones , cuando con ello se condiciona o regula infraestructura de una materia reservada a la Federación. Si bien se reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcción y administración de la vía pública, dichas facultades no pueden ejercerse para autorizar, supervisar o gravar infraestructura de telecomunicaciones, pues ello excede el ámbito municipal e invade competencias federales. Así, la disposición impugnada no constituye una simple regulación urbana o hacendaria, sino una intromisión en una materia nacional cuya regulación debe permanecer uniforme y centralizada en el ámbito federal. 32. La norma impugnada dispone lo siguiente: Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026
"ARTÍCULO 56. Por la expedición de licencias o permisos para la instalación de antenas o mástiles para la telefonía y medios de comunicación; pagarán derechos anuales conforme a las siguientes tarifas: a) Hasta 10 metros de altura, se cobrará a razón de 250 veces la unidad de medida y actualización vigente. b) Mayores de 10 metros de altura, por cada metro adicional; se cobrará la cantidad de 10 veces la unidad de medida y actualización vigente." 33. Visto lo anterior, es esencialmente fundado lo que alega la parte actora. 34. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas (27) , resuelta en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés , el Pleno de este Tribunal Constitucional, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2023, el cual preveía el cobro de derechos por la expedición de licencias para construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones al uno por ciento de la inversión a ejecutarse. En dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo que, si bien los Municipios cuentan con facultades para imponer gravámenes vinculados con licencias de construcción, la norma analizada excedía ese ámbito, porque preveía un pago relacionado directamente con la regulación de las telecomunicaciones , materia cuya explotación y regulación corresponden de manera exclusiva a la Federación . 35. Dicho precedente fue retomado a l resolver las controversias constitucionales 49/2024, 50/2024, 60/2024, 61/2024, 62/2024, 72/2024, 73/2024, 75/2024, 76/2024, 77/2024 y 78/2024 (28) , promovidas por el Poder Ejecutivo Federal en contra de normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2024. 36. No obstante dichos precedentes, es necesario desarrollar el marco constitucional y legal actual en la materia que nos ocupa. Para ello, primero se precisará el parámetro constitucional aplicable en materia de telecomunicaciones ; posteriormente, se estudiará el alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción ; y, finalmente, se analizará el caso concreto . VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de telecomunicaciones
37. Los artículos 6o., apartado B, fracción II; 28, párrafos décimo sexto y penúltimo; y 73, fracción XVII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un régimen de rectoría federal en materia de telecomunicaciones. De dichos preceptos se advierte que las telecomunicaciones constituyen servicios públicos de interés general, cuya regulación, promoción, supervisión, uso, aprovechamiento y explotación corresponden al ámbito federal con exclusión de cualquier otro orden de gobierno. 38. En efecto, por un lado, el artículo 6o., apartado B, fracción II (29) , de la Constitución Federal dispone que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. 39. Por su parte, del artículo 28 constitucional, en sus párrafos décimo sexto y penúltimo (30) deriva que el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, garantizará el desarrollo eficiente de dichos sectores, así como las condiciones de competencia efectiva en la prestación de los servicios; asimismo, prevé que la ley determinará la distribución de competencias entre las autoridades encargadas de regular dichas materias. 40. A su vez, el artículo 73, fracción XVII (31) , de la Constitución Federal confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, así como sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. 41. Al respecto, es de destacar que la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro , modificó el diseño institucional de diversos órganos autónomos, entre ellos el entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, dicha reforma no trasladó la materia a las entidades federativas ni a los Municipios, sino que mantuvo su regulación dentro del ámbito federal. 42. En efecto, de los trabajos legislativos de la reforma constitucional en comento se advierte que su finalidad fue reincorporar a la esfera de la administración pública federal las funciones que ejercían diversos órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Federal de Telecomunicaciones , evitando duplicidad de funciones y generando ahorros presupuestales. ( 32 ) 43. La exposición de motivos de la iniciativa de reforma en comento menciona que el antecedente del Instituto Federal de Telecomunicaciones era un órgano administrativo desconcentrado de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con competencia en el ámbito federal; y señala que, a partir de la reforma constitucional de dos mil trece, dicho Instituto tuvo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del espectro radioeléctrico, las redes, la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como el acceso a infraestructura y otros insumos esenciales. (33) 44. Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, se reiteró que su finalidad consistió en reincorporar a la esfera de la administración pública federal las funciones que ejercían diversos órganos constitucionales autónomos y órganos reguladores coordinados, entre ellos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones , a fin de evitar duplicidad de funciones y racionalizar el gasto público, sin menoscabar las funciones esenciales de regulación y supervisión que aquéllos desempeñaban. (34) 45. En ese sentido, la Cámara revisora precisó que las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones serían asumidas por una dependencia de la administración pública federal , de donde deriva que la reforma constitucional no tuvo por objeto descentralizar la materia de telecomunicaciones hacia las entidades federativas o los Municipios, sino redistribuir atribuciones dentro del propio orden federal . (35) 46. Esta conclusión se corrobora con el propio texto del artículo 28 constitucional aprobado en ese proceso legislativo, conforme al cual el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, garantizará el desarrollo eficiente de dichos sectores y tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes, la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales . 47. Si bien dicho precepto prevé que la ley establecerá los principios, acciones de coordinación y distribución de competencias entre autoridades de los tres niveles de gobierno, ello se circunscribe a la finalidad de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país , sin constituir una habilitación para que cada Municipio establezca regímenes autónomos de autorización o cobro sobre dicha infraestructura. 48. De lo anterior se advierte que, la desaparición del Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo no implicó una desregulación de la materia ni una transferencia competencial a favor de las entidades federativas o los Municipios ; por el contrario, la rectoría, regulación, promoción, supervisión y conducción de la política de telecomunicaciones permanece reservada al ámbito federal . 49. En efecto, la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica no modificó la distribución vertical de competencias en materia de telecomunicaciones, pues su objeto fue reconfigurar el diseño institucional federal, particularmente mediante la extinción del Instituto Federal de Telecomunicaciones y la reasignación de sus atribuciones a autoridades federales especializadas . 50. Esto es así, pues conforme al nuevo diseño constitucional, el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, conserva la rectoría administrativa del sector, mientras que la legislación secundaria distribuye funciones entre las autoridades federales especializadas. 51. El artículo Décimo Transitorio (36) de la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en materia de simplificación orgánica dispuso que las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 constitucional entrarían en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente. Asimismo, ordenó al Congreso de la Unión expedir las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia, así como en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, para el ejercicio de las facultades previstas en el propio artículo 28 constitucional. 52. Por su parte, el artículo Décimo Primero Transitorio (37) de la citada reforma previó la extinción de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como la subsistencia de los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen. 53. Finalmente, el artículo Décimo Segundo Transitorio (38) estableció que el Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedaría sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes . 54. Así, el régimen transitorio confirma que la reforma constitucional no trasladó la materia de telecomunicaciones al ámbito local o municipal , sino que ordenó una transición institucional dentro del propio orden federal: por un lado, al Congreso de la Unión le correspondió emitir la legislación secundaria en telecomunicaciones y radiodifusión; y, por otro, las funciones antes ejercidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones quedaron sujetas al nuevo diseño federal previsto en el artículo 28 constitucional y en la legislación secundaria respectiva. 55. Ahora bien, en desarrollo de ese mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión , publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, cuyo artículo 1o. dispone que dicho ordenamiento es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de las políticas en materia de telecomunicaciones , radiodifusión y satelital; regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones , el despliegue y el acceso a la infraestructura activa y pasiva , los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, los servicios espaciales y sus aplicaciones, la sostenibilidad espacial, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión , y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, así como garantizar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión , que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 56. Asimismo, los artículos 2o. y 4o. de la Ley reiteran que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, y califican como vías generales de comunicación al espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones , las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite. (39) 57. Particular relevancia tiene el artículo 5o. de la Ley, al establecer que las vías generales de comunicación , la obra civil y los derechos de paso, uso o vía asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, estaciones de radiodifusión, equipos complementarios y sistemas de comunicación vía satélite, así como los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal . Además, dicho precepto dispone que la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones , estaciones de radiodifusión y equipos complementarios se consideran de interés general y utilidad pública, y estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones , sin perjuicio de respetar las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. ( 40 ) 58. El mismo artículo 5o. prevé que el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que emita la Comisión. Incluso, dispone expresamente que en ningún caso podrá restringirse la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos regulados por la Ley. 59. En cuanto al diseño institucional, los artículos 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley confirman que las atribuciones en materia de telecomunicaciones permanecen en el ámbito federal. 60. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, con independencia técnica, operativa y de gestión; tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, los servicios de infraestructura pasiva, así como el despliegue y acceso a infraestructura activa y pasiva. (41) 61. A su vez, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones elabora las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal y expide los lineamientos para la homologación y simplificación de trámites relacionados con la instalación, despliegue, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de infraestructura de telecomunicaciones, cuya implementación se realiza en coordinación con los tres órdenes de gobierno. (42) 62. Al respecto, el artículo 133, tercer párrafo (43) , de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé que la Agencia emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector de telecomunicaciones . Además, dispone que el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de bienes destinados al despliegue de redes de telecomunicaciones. 63. De esta manera, el legislador federal estableció un esquema de coordinación y facilitación del desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones , en el que las autoridades locales participan de manera colaborativa para favorecer su instalación y expansión, sin que ello implique la posibilidad de establecer regímenes autónomos de autorización o cargas económicas específicas que condicionen su despliegue u operación . 64. De manera destacada, la propia Ley, en su artículo 3 (44) , distingue entre infraestructura activa e infraestructura pasiva . La primera comprende los elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten señales, signos, datos o información de cualquier naturaleza; mientras que la segunda comprende los elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, como cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, necesarios para la instalación y operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. 65. La Ley, en sus artículos 125 y 126, también reserva a la Comisión aspectos directamente vinculados con la gestión física de la infraestructura, al facultarla para establecer lineamientos sobre coubicación, uso compartido de infraestructura pasiva y activa, derechos de vía y demás recursos físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones. Ello confirma que la infraestructura material del sector no queda sujeta a regulaciones municipales autónomas, sino a un marco federal especializado . (45) 66. Asimismo, la Ley crea el Registro Público de Telecomunicaciones , integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura , a cargo de la Comisión. Este último consiste en una base de datos nacional georreferenciada sobre infraestructura activa, medios de transmisión, infraestructura pasiva, derechos de vía y sitios públicos . Incluso, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatales y municipales, así como los órganos autónomos, deben proporcionar a la Comisión la información correspondiente para su inscripción. Ello evidencia que la información, planeación y coordinación del despliegue de infraestructura se articula desde una autoridad federal. ( 46 ) 67. Finalmente, destaca que el artículo 133 (47) de la Ley prevé que el Ejecutivo Federal, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales , establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación para que diversos bienes públicos puedan destinarse al despliegue de redes de telecomunicaciones . Además, dispone que la Agencia podrá emitir recomendaciones a los gobiernos estatales y municipales para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles que fomenten la cobertura y el desarrollo eficiente del sector. Esta previsión confirma que la intervención local se concibe como colaboración y facilitación , no como una potestad para establecer regímenes autónomos de autorización o cobro sobre infraestructura de telecomunicaciones. 68. Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre infraestructura de telecomunicaciones corresponden a las autoridades federales . Ello incluye no sólo el servicio final prestado al usuario, sino también los elementos materiales necesarios para su despliegue, operación, mantenimiento, acceso e interconexión, pues la infraestructura activa y pasiva constituye un presupuesto indispensable para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. VI.2 Alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción 69. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso: a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. 70. Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 71. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial. b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. f. Otorgar licencias y permisos para construcciones. g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial. i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 72. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito. 73. En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional. 74. Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación. 75. Por tanto, la potestad municipal para expedir licencias de construcción, autorizar usos de suelo o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica el despliegue de infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones. 76. Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular construcciones ordinarias dentro de su territorio. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente infraestructura de telecomunicaciones - como antenas, mástiles, torres, ductos, postes, cableado, fibra óptica, redes o instalaciones similares - y establece respecto de ella un régimen específico de autorización, licencia, permiso o cobro, deja de operar como una regulación urbanística general y pasa a incidir directamente en una materia federal. 77. En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de construcción ordinaria, aplicable de manera general a cualquier obra civil, y una autorización o derecho diseñado específicamente para infraestructura de telecomunicaciones. La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en el despliegue de redes e infraestructura de un servicio público de interés general cuya rectoría constitucional corresponde a la Federación. 78. Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, permisos o derechos específicos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional del sector. Las telecomunicaciones requieren criterios técnicos uniformes, cobertura nacional, interoperabilidad, interconexión y continuidad en la prestación del servicio, objetivos que se verían comprometidos si su infraestructura quedara sujeta a regímenes locales diferenciados. 79. La colaboración que la legislación federal prevé entre Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para facilitar el despliegue de infraestructura no puede entenderse como una habilitación para que los Municipios emitan reglas propias que condicionen, restrinjan o graven de forma específica la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Esa colaboración debe ejercerse dentro del ámbito de atribuciones de cada orden de gobierno y conforme a las disposiciones emitidas por las autoridades federales competentes. VI.3 Análisis del caso concreto
80. En el caso, la norma impugnada, artículo 56, incisos a) y b), de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026 , establece derechos por la expedición de licencias o permisos para la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación. Vale la pena tener en cuenta su texto íntegro: Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro del Estado de Guerrero , para el Ejercicio Fiscal 2026
"ARTÍCULO 56. Por la expedición de licencias o permisos para la instalación de antenas o mástiles para la telefonía y medios de comunicación; pagarán derechos anuales conforme a las siguientes tarifas: a) Hasta 10 metros de altura, se cobrará a razón de 250 veces la unidad de medida y actualización vigente. b) Mayores de 10 metros de altura, por cada metro adicional; se cobrará la cantidad de 10 veces la unidad de medida y actualización vigente." 81. De lo anterior, se advierte que el citado precepto prevé una tarifa de doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente tratándose de estructuras de hasta diez metros de altura y, respecto de aquellas que excedan esa medida, adiciona el cobro de diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada metro adicional. 82. Asimismo, se observa que la disposición analizada no establece un derecho general por la expedición de licencias de construcción aplicable indistintamente a cualquier obra civil, sino un cobro específico cuyo hecho imponible recae sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios de telefonía y medios de comunicación . En efecto, la norma identifica expresamente como objeto de la licencia o permiso " la instalación de antenas o mástiles para la telefonía y medios de comunicación " , y calcula el monto del derecho a partir de las características físicas de dicha infraestructura, particularmente su altura . 83. Así, la norma analizada coloca al Municipio en una posición de autoridad reguladora respecto del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones , pues supedita la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación a la expedición de una licencia o permiso municipal y al pago anual de una contribución . 84. Ello evidencia que no se trata de un simple cobro por un servicio administrativo ordinario en materia de desarrollo urbano, sino de una carga económica específica y recurrente vinculada con infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones . 85. Además, el hecho de que el cobro del derecho sea anual refuerza que la disposición no se agota en la revisión inicial de una obra o construcción, sino que incide de manera continua en la operación de la infraestructura ; por tanto, el ente municipal no sólo condiciona la instalación inicial de infraestructura de telecomunicaciones, sino también su permanencia mediante un cobro periódico , lo que invade la materia de telecomunicaciones reservada al ámbito federal. 86. Aun cuando formalmente la norma se presente como un derecho por la expedición de licencias o permisos ordinarios, materialmente establece un régimen municipal específico para autorizar y gravar infraestructura de telecomunicaciones . 87. Lo anterior resulta incompatible con el parámetro constitucional y legal expuesto, conforme al cual la instalación, despliegue, operación, mantenimiento y retiro de infraestructura destinada a redes públicas de telecomunicaciones se encuentran sujetos al régimen federal , sin que las autoridades locales o municipales puedan establecer cargas autónomas que condicionen su despliegue. 88. Tal incidencia resulta inadmisible constitucionalmente, pues la infraestructura de telecomunicaciones no puede ser fragmentada regulatoriamente entre los distintos Municipios del país . Su despliegue, instalación, operación y acceso forman parte de un sector sujeto a rectoría federal , cuya regulación, como se evidenció, corresponde al Congreso de la Unión y cuya conducción, promoción y supervisión corresponden al Ejecutivo Federal, a través de las autoridades competentes. 89. No obsta que el Poder Legislativo local sostenga que la norma únicamente regula aspectos relacionados con uso de suelo, construcción, desarrollo urbano, protección civil o imagen urbana. Si bien esas materias forman parte del ámbito municipal, la disposición impugnada no establece una regla general aplicable a construcciones ordinarias , sino un cobro especial y expresamente dirigido a infraestructura de telecomunicaciones . Por tanto, el objeto normativo no es una obra civil genérica, sino infraestructura indispensable para la prestación de un servicio público de interés general. 90. Tampoco resulta suficiente sostener que el artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para expedir licencias de construcción o de uso de suelo, pues tales atribuciones deben ejercerse dentro del marco constitucional de competencias y no pueden proyectarse sobre materias reservadas a la Federación ; en consecuencia, cuando la licencia o permiso municipal tiene como presupuesto material la instalación de antenas o mástiles para telefonía y medios de comunicación, la autoridad local invade la esfera federal . 91. En otras palabras, la disposición impugnada introduce una regulación local paralela en materia de telecomunicaciones , pues permite que la instalación de infraestructura del sector dependa de una autorización municipal y del pago de un derecho específico, lo cual distorsiona la uniformidad del régimen constitucional y legal aplicable , pues genera cargas locales diferenciadas y permite que el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones quede condicionado por autoridades distintas a las federales . 92. Al respecto, se debe recordar que el artículo 5o. de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión reconoce que deben respetarse las disposiciones estatales y municipales aplicables en materia de desarrollo urbano, pero dentro de su propio ámbito competencial y sin desplazar la regla principal del mismo precepto : que las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía asociados a redes públicas de telecomunicaciones son de jurisdicción federal , y que la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento y retiro de esa infraestructura está sujeta exclusivamente a la regulación de los Poderes Federales . 93. La referencia del artículo 5o. de la citada Ley a las disposiciones estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México aplicables en materia de desarrollo urbano no puede interpretarse como una habilitación para que dichos órdenes de gobierno establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura de telecomunicaciones. Esa previsión únicamente preserva la aplicación de normas urbanísticas generales, en la medida en que no condicionen, restrinjan o graven de manera específica la instalación, despliegue, operación, mantenimiento, desmantelamiento o retiro de infraestructura destinada a redes públicas de telecomunicaciones , pues tales aspectos se encuentran sujetos exclusivamente a los poderes federales. 94. Por ello, cuando una Ley de Ingresos municipal no se limita a prever un derecho general por licencias de construcción, sino que establece
La SCJN, mediante sentencia en la Controversia Constitucional 122/2026, anuló el artículo 56, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zirándaro, Guerrero, por considerar que el cobro anual por licencias de antenas y mástiles constituye una regulación de infraestructura de telecomunicaciones, materia reservada a la Federación bajo los artículos 6‑B, 28, 73‑XVII y 115 de la Constitución y la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
El efecto inmediato recae en los municipios que pretendan financiarse mediante gravámenes específicos a la infraestructura de telecomunicaciones; deberán retirar cualquier cobro similar y ajustar sus presupuestos. Los operadores de telecomunicaciones y los desarrolladores inmobiliarios que ya habían incorporado ese ingreso en sus costos verán eliminada una carga fiscal inesperada.
Recomendamos revisar los convenios y ordenanzas municipales vigentes para detectar cláusulas de cobro por uso de suelo o licencias que impliquen infraestructura de telecomunicaciones y, en su caso, reformularlas bajo la competencia estatal o federal. Manténganse atentos a la publicación de la sentencia en el DOF y a la notificación al Congreso de Guerrero para confirmar la fecha de entrada en vigor.