Sentencia Alta importancia Constitucional

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2025, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero.

03 de noviembre de 2026
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sección PODER JUDICIAL
Código DOF: 5802771
Materia
Constitucional
Sección DOF
PODER JUDICIAL
Importancia
Alta
Fecha
2026-11-03
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Análisis SDV Asesores

La sentencia del Tribunal Pleno, en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2025, anuló los incisos I y II del artículo 99 de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, al considerar que la expresión "modo honesto de vivir" y la condición de contar con un título profesional con al menos cinco años de antigüedad son requisitos ambiguos y desproporcionados, vulnerando los artículos 1, 2 y 35, fracción VI, de la Constitución.

Esta decisión afecta directamente a la designación de la titularidad de la Dirección de Atención para Personas Indígenas y Afromexicanas en el estado; los aspirantes ya no deberán demostrar un “modo honesto de vivir” ni presentar un título con antigüedad mínima, lo que abre la puerta a una mayor participación de indígenas y afromexicanos en el cargo sin barreras subjetivas.

Recomiendo revisar los procesos de selección en los entes estatales de Baja California Sur y ajustar los criterios de elegibilidad de inmediato. Manténganse atentos a posibles reformas complementarias que extiendan la invalidez al artículo 102, y actualicen los manuales de contratación para evitar contingencias de nulidad o sanciones por discriminación.

Resumen

La SCJN declaró inconstitucional el requisito de "modo honesto de vivir" y la exigencia de título profesional con antigüedad mínima de cinco años para la Dirección de Atención a Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur.

Texto completo

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 124/2025, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025 PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , publicada oficialmente el treinta de octubre de dos mil veinticinco . Problemas jurídicos que se plantean: 1.- ¿El requisito consistente en contar con " , con modo honesto de vivir " , previsto en la fracción I de la norma impugnada, para acceder a la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas, resulta contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, así como al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? 2.- ¿El requisito consistente en " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , previsto en la fracción II de la norma impugnada, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a los cargos públicos y de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las instituciones del Estado, reconocidos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? 3.- ¿Procede extender la invalidez al artículo 102, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " y II , que dice: " Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato " , de la Ley impugnada, por reproducir los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en el fondo? ÍNDICE TEMÁTICO Apartado Criterio y decisión Págs. I. COMPETENCIA El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. 4-5 II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS La norma efectivamente impugnada es el artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , que dice: " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco . 5-6 III. OPORTUNIDAD La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas cuestionadas. 6-7 IV. LEGITIMACIÓN La tiene Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur . 7-9 V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA No se hicieron valer ni se advierten de oficio. 9 VI. ESTUDIO DE FONDO 9-75 VI.1 Análisis del requisito " modo honesto de vivir " Es inconstitucional la porción normativa impugnada, porque vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como el derecho de acceso a cargos públicos, previstos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al exigir como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas contar con un " modo honesto de vivir " , expresión ambigua e indeterminada que permite valoraciones subjetivas y arbitrarias incompatibles con el orden constitucional. 12-29 VI.2 Análisis del requisito de " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación. " Es inconstitucional la porción normativa impugnada, porque vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, previstos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al establecer como requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas contar con título profesional expedido con una antigüedad mínima de cinco años, pues tal exigencia no resulta objetivamente razonable frente al diseño legal del cargo y, en el contexto de discriminación estructural que enfrentan dichos grupos, genera una barrera desproporcionada para su acceso. 29-75 VII. EFECTOS Declaratoria de invalidez. Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , que dice: " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco . Extensión de invalidez. Este Pleno advierte que la invalidez debe extenderse al artículo 102, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " y II , que dice: " Contar con certificado de estudios no menor a nivel bachillerato " , de la propia Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur que se analiza, como condicionantes para ocupar la titularidad de las Direcciones municipales encargadas de la atención de las personas indígenas y afromexicanas. Fecha en que surtirá efectos la invalidez : Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur . 75-78 VIII. DECISIÓN PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , expedida mediante el Decreto 3162, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco , por las razones señaladas en el apartado VI de esta sentencia. TERCERO . Se declara la invalidez, por extensión , del artículo 102, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , de la referida ley, en los términos señalados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO . Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur , acorde con lo determinado en el apartado VII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 78-79 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2025 PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintiséis , emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 124/2025 , promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur , en la que solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , que dice: " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco . ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado electrónicamente el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco y recibido el uno de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (1) , Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur , promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente: " III.- Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Una porción normativa de la fracción I y la fracción II del Artículo 99 (sic) de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, que dispone los requisitos que deberá reunir la persona que ocupe la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas en Baja California Sur que crea dicha ley, entre ellos, los establecidos en la (sic) fracciones I y II, consistentes, según sus respectivas porciones normativas, en contar: fracción I con modo honesto de vivir ' y fracción II con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación. ' , ordenamiento publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, mediante Decreto 3162, de 30 de octubre de 2025, como antes se informó, disposición que es del texto siguiente: ( ... ). " 2. Conceptos de invalidez . La accionante expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo. 3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas combatidas son contrarias a los artículos 1o., 2o., 5o., 14, 16 y 20, apartado B, fracción I, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 20 del Convenio Número 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2, 8.2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 4. Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco , se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 124/ 2025 , y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. 5. Admisión de la demanda . La Ministra instructora admitió a trámite la demanda por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco , en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que formularan el pedimento que les corresponde. 6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Por oficio recibido el tres de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (2) , Joaquín Baños Hernández, en su carácter de Director Jurídico Contencioso adscrito a la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Baja California Sur , rindió el informe solicitado. 7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Mediante oficio recibido el nueve de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (3) , Adrián Chávez Ruíz, en su carácter de Oficial Mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, rindió el informe solicitado y exhibió diversa documentación relacionada con los antecedentes legislativos de la norma impugnada. 8. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de diez de febrero y tres de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur ; y, en el último proveído, fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos. 9. Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna ni pedimento concreto. 10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis , la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público (4) , con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos. I. COMPETENCIA. 11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5) , 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 (6) de esa Norma Fundamental (en adelante " Ley Reglamentaria " ), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (7) , así como en el Punto Segundo, fracción II (8) , del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Comisión promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. 12. En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria (9) , es necesario fijar de manera precisa las normas generales cuya invalidez demanda la parte accionante y verificar su certeza. 13. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que la Comisión local accionante solicita la invalidez del artículo 99, fracciones I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , y II , que dice: " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , publicada mediante Decreto 3162 en el Boletín Oficial del Gobierno local el treinta de octubre de dos mil veinticinco . III. OPORTUNIDAD. 14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. 15. En el caso, la norma impugnada fue publicada oficialmente el treinta de octubre de dos mil veinticinco , por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del viernes treinta y uno de octubre al lunes uno de diciembre de dos mil veinticinco . 16. El cómputo se muestra en el siguiente calendario: Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Octubre 2025 26 27 28 29 30 31 1 Noviembre 2025 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 Diciembre 2025 30 1 2 3 4 5 6 17. En ese sentido, si la demanda promovida se presentó electrónicamente el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco y fue recibida el uno de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (11) , se concluye que es oportuna . IV. LEGITIMACIÓN. 18. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (12) , la Comisión es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria (13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. 19. En el caso, la demanda fue promovida por Charlene Ramos Hernández, en su carácter de Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur , lo que acredita con la publicación del Decreto 2920, por el que se declara electa para dicho cargo por un periodo de cuatro años contados a partir del nueve de mayo de dos mil veintitrés; y con fundamento en el artículo 22, fracciones I y VII (14) , de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de la citada entidad federativa, ejerce la representación legal y cuenta con la facultad de interponer este medio de control constitucional. 20. Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales locales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlas . V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. 21. En el caso, las partes no hicieron valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno advierte la actualización de alguna de oficio, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo . VI. ESTUDIO DE FONDO. 22. En su demanda, la Comisión local accionante hace valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: · Las porciones normativas impugnadas, que establecen como requisitos para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur contar con " modo honesto de vivir " y " con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a cargos públicos, de seguridad jurídica, de libertad de trabajo y el derecho de participación efectiva de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. · Respecto del requisito consistente en contar con " modo honesto de vivir " , constituye una expresión ambigua e indeterminada, cuyo contenido depende de apreciaciones subjetivas relacionadas con conceptos de moralidad, decoro u honestidad, lo que permite que las autoridades incorporen prejuicios o valoraciones personales para determinar quién puede acceder al cargo público. Dicha indeterminación vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el legislador tiene la obligación de establecer requisitos claros, objetivos y verificables para el acceso al servicio público. Asimismo, sostiene que el requisito restringe injustificadamente el derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos, criterio que considera respaldado por la jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.) (15) del Tribunal Pleno, de rubro: " MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR " . Asimismo, dicho requisito puede producir un efecto discriminatorio respecto de las personas indígenas y afromexicanas, al permitir que su vida privada sea evaluada conforme a parámetros culturales ajenos a sus cosmovisiones e identidad, contrariando los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal. · En cuanto al requisito consistente en contar con título profesional con una antigüedad mínima de cinco años , carece de una relación objetiva y razonable con las funciones propias de la Dirección, ya que dicho órgano desarrolla principalmente actividades de coordinación, promoción, protección y defensa de los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin que el desempeño de esas atribuciones justifique la exigencia de una profesión determinada ni de una antigüedad específica del título profesional. Además, sostiene que la medida carece de justificación objetiva y desconoce las condiciones de desigualdad estructural que enfrentan dichos grupos para acceder a la educación superior. Tal exigencia genera una forma de discriminación indirecta, pues las personas indígenas y afromexicanas enfrentan históricamente mayores obstáculos para acceder y concluir estudios de educación superior, circunstancia que - afirma - se refleja en los datos estadísticos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante " INEGI " ), por lo que exigir además una antigüedad mínima de cinco años intensifica esa exclusión y privilegia un modelo único de formación académica sobre los conocimientos y saberes comunitarios. Asimismo, dicha exigencia resulta contradictoria con el propio diseño de la Ley, ya que mientras el artículo 98 privilegia que la persona titular sea indígena o afromexicana y haya destacado en beneficio de sus comunidades, la fracción II del artículo 99 introduce un requisito que puede excluir precisamente a quienes reúnen ese perfil por no contar con un título profesional con la antigüedad exigida. · Finalmente, ambos requisitos no superan un escrutinio reforzado ni un test de proporcionalidad, porque no constituyen medidas necesarias ni idóneas para garantizar un mejor desempeño del cargo, existen medios menos restrictivos para acreditar la capacidad de la persona aspirante - como su experiencia, trayectoria o conocimiento de las comunidades - y las restricciones generan un impacto desproporcionado sobre el derecho de acceso al cargo y la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. 23. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, sostiene, en esencia: · En cuanto al requisito consistente en contar con " modo honesto de vivir " , no genera una restricción arbitraria ni implica la pérdida de derechos, sino que busca que la persona designada reúna aptitudes, méritos y cualidades que otorguen legitimidad y confianza en el ejercicio del cargo. · Respecto al requisito de " contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos cinco años anteriores a la designación " , tampoco vulnera derechos humanos, pues constituye una condición objetiva vinculada con la capacidad legal, conocimientos y experiencia necesarios para desempeñar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas. 24. Por su parte, en el informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, se alega, en esencia: · El requisito consistente en contar con " modo honesto de vivir " constituye una condición jurídica prevista en el orden constitucional y vinculada con la integridad, probidad y conducta cívica de quienes acceden a cargos públicos. Dicho requisito tiene por objeto garantizar que las personas designadas observen una conducta respetuosa de las leyes y de los principios de convivencia social, fortaleciendo la legitimidad, imparcialidad y credibilidad de las instituciones públicas. Por ello, solicita que se reconozca la validez de la porción normativa impugnada. · Por otro lado, no formula argumentos específicos respecto del requisito previsto en la fracción II del artículo 99 impugnado. 25. Las porciones normativas impugnadas establecen lo siguiente: Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur "Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos: I. Contar con ciudadanía mexicana, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación; [...]." 26. Visto lo anterior, por cuestión de método, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente: APARTADO TEMA VI.1 Análisis del requisito " modo honesto de vivir." VI.2 Análisis del requisito de "Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación." VI.1. Análisis del requisito " modo honesto de vivir " . 27. Como se adelantó, la Comisión local accionante sostiene que el requisito consistente en contar con " modo honesto de vivir " , previsto en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de dicha entidad federativa, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, acceso a cargos públicos y libertad de trabajo, pues constituye una expresión ambigua e indeterminada que permite valorar a las personas aspirantes con base en criterios subjetivos de moralidad, pudor, recato, decoro u honestidad. A su juicio, esa indeterminación habilita decisiones arbitrarias y discriminatorias, particularmente respecto de personas indígenas y afromexicanas, al permitir que su vida privada sea evaluada conforme a parámetros ajenos a sus cosmovisiones e identidad cultural, en contravención de los artículos 1o., 2o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal. 28. La porción normativa que se combate dispone: Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur "Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos: I. Contar con ciudadanía mexicana, con modo honesto de vivir y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; [...]." [Lo subrayado es propio.] 29. Es esencialmente fundado el concepto de invalidez. 30. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea consolidada de precedentes en torno a la inconstitucionalidad de requisitos de acceso a cargos públicos formulados mediante conceptos morales abiertos e indeterminados, tales como " modo honesto de vivir " , " buena fama " , " reconocida solvencia moral " y " amplia solvencia moral " , al considerar que su contenido queda sujeto a valoraciones subjetivas y discrecionales incompatibles con los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. 31. En primer término, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016 (16) , en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal Pleno declaró la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, de la porción normativa " un modo honesto de vivir " , prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz , como requisito para acceder a los cargos de Jefe de Manzana o Comisario Municipal . 32. En dicho precedente se dijo que tal expresión se encuentra prevista en el artículo 34 de la Constitución Federal como requisito de ciudadanía; sin embargo, también se reconoció que su ponderación resulta sumamente subjetiva, pues depende de lo que cada persona entienda por los componentes éticos de la vida personal. 33. Asimismo, se consideró que, por su ambigüedad, puede traducirse en una forma de discriminación, ya que deja el acceso al cargo al juicio valorativo y discrecional de quienes realizan la designación. También se precisó que, si se pretendiera valorar ese requisito, debe partirse de la presunción de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, salvo prueba irrefutable en contrario ; por lo que resulta discriminatorio exigir a quien aspira a un cargo público que demuestre haber llevado una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin conocer cuáles serán los criterios morales de quien lo calificará. 34. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 259/2020 (17) , en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa " pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta " , prevista en el artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas , como requisito para acceder al cargo de Secretario General de Acuerdos y del Pleno, extensivo a los Secretarios de Estudio y Cuenta . 35. En ese precedente, este Alto Tribunal retomó las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, relativas a la invalidez del requisito consistente en contar con un " modo honesto de vivir " , y sostuvo que la expresión " buena fama " constituye un concepto amplio, ambiguo y de apreciación subjetiva, cuya valoración queda sujeta al juicio discrecional de la autoridad, sin parámetros objetivos que permitan determinar su contenido, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos. 36. Siguiendo esa línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2021 (18) , en sesión de once de enero de dos mil veintidós, se analizó la constitucionalidad del requisito consistente en contar con " amplia solvencia moral " , previsto en los artículos 15, fracción V, y 17, fracción V, de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León , exigido para ocupar los cargos de titular de la Dirección General y de las Direcciones de las Unidades Académicas de dicho Instituto . 37. Ahí, se concluyó que tal expresión constituye un concepto altamente subjetivo e indeterminado , pues aun acudiendo al significado ordinario de las palabras que la integran, no es posible establecer parámetros objetivos que permitan determinar su contenido y aplicación . Por el contrario, su cumplimiento queda sujeto al entendimiento personal de la autoridad encargada del nombramiento, quien, conforme a su propia concepción moral, decidirá qué conductas o circunstancias considera suficientes para estimar acreditado el requisito, lo que resulta incompatible con los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. 38. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 300/2020 (19) , en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del requisito consistente en " contar con reconocida solvencia moral " , previsto en el artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México , para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de dicho Tribuna l. Se sostuvo que esa expresión era amplia, ambigua y altamente subjetiva, pues su valoración quedaba subordinada al juicio discrecional de quienes realizaran la designación, sin parámetros objetivos que permitieran determinar cuándo una persona satisfacía esa condición . Por ello, se concluyó que el requisito vulneraba el principio de seguridad jurídica y podía generar decisiones arbitrarias y discriminatorias en el acceso al cargo público. 39. Luego, al resolver la acción de inconstitucionalidad 181/2020 (20) , en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno, retomando las consideraciones de la referida acción de inconstitucionalidad 107/2016, declaró la invalidez del requisito consistente en " tener un modo honesto de vivir " , contenido en el artículo 42, fracción IV, de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos de Veracruz , para ocupar la titularidad de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa local . 40. En ese asunto se sostuvo que dicho requisito era inconstitucional porque dejaba abierta la posibilidad de incorporar prejuicios o valoraciones personales como criterio de acceso a un cargo público ; además, por su amplitud e indeterminación, no guardaba conexión razonable con el ejercicio del encargo ni aportaba criterios objetivos que permitieran conocer su significado o controlar su aplicación . También se precisó que un modelo constitucional democrático, que reconoce la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida, rechaza la imposición de un modelo único de moralidad como condición para acceder al servicio público. 41. Posteriormente, en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de criterios 228/2022 (21) , suscitada entre el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016 , y el adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y sus acumulados (22) , promovido por personas titulares de diversas gubernaturas, así como por la entonces Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del alcance y aplicación del requisito consistente en contar con un " modo honesto de vivir " para acceder a cargos públicos de elección popular. 42. Este precedente resulta de particular relevancia, pues permite advertir, a partir de un caso concreto, la problemática derivada de atribuir contenido jurídico a la expresión " modo honesto de vivir " ante la ausencia de parámetros objetivos. 43. Se observó que la Sala Superior sostuvo el criterio de que las personas servidoras públicas que incurrieran en infracciones constitucionales en materia electoral, particularmente por la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, podían perder el requisito consistente en contar con un " modo honesto de vivir " . Consideró que dicho requisito implicaba la observancia de los principios constitucionales que rigen el actuar de las personas servidoras públicas en los procesos electorales, de manera que la comisión grave y reiterada de ese tipo de infracciones evidenciaba que habían dejado de satisfacer esa condición de elegibilidad. 44. Con base en ello, vinculó a los tribunales electorales del país para que, al resolver procedimientos sancionadores, analizaran de oficio si las personas responsables habían perdido dicho requisito de elegibilidad para acceder a futuros cargos de elección popular, e incluso estableció parámetros para determinar esa pérdida, su duración y las condiciones para su eventual recuperación. 45. Ante ello, el Pleno de este Tribunal Constitucional concluyó que la expresión " modo honesto de vivir " constituye un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya valoración resulta altamente subjetiva , pues carece de parámetros objetivos que permitan determinar su contenido y alcance. 46. En consecuencia, sostuvo que las autoridades no pueden exigir a una persona que demuestre contar con esa cualidad para acceder a un cargo público, ni corresponde a los órganos jurisdiccionales dotar de contenido a dicha expresión o determinar, a partir de su propia apreciación, que una persona la ha perdido con motivo de la comisión de una determinada infracción. 47. Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.) (23) , de texto: " MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR. Hechos: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijaron criterios discrepantes respecto a cómo debe entenderse el requisito de tener un "modo honesto de vivir" para ocupar un cargo público. La Suprema Corte señaló que es un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva. La Sala Superior expuso que es ponderable, por su contenido eminentemente ético y social, además de que las autoridades deben evaluar si una persona servidora pública pierde su "modo honesto de vivir" en caso de que se declare que contravino prohibiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio jurídico: Tener un "modo honesto de vivir" es un requisito legal cuya ponderación es subjetiva, además de suponer una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación. En consecuencia, es inválido solicitar a las personas demostrar que viven honestamente para poder ocupar un cargo público de cualquier índole. Igualmente, tampoco corresponde a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular. Justificación: La expresión "modo honesto de vivir" es ambigua, porque puede entenderse de varios modos, admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión en cuanto a su contenido y alcance. Al ser tan abierta, posibilita la incorporación de prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. La valoración del citado requisito es subjetiva, ya que su significación dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal. Su aplicación puede generar discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto. Además, un régimen constitucional democrático de Derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida. Por ello, tampoco es válido que se vincule a los jueces del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción. Contradicción de criterios 228/2022. Entre los sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 7 de marzo de 2023. Mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de cualquier párrafo análogo o similar a los párrafos del 102 al 116 y del 129 al 132 del proyecto, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, obligado por la mayoría. Votaron en contra: los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, apartándose de los criterios de contradicción, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por la inexistencia, así como la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Paulo Abraham Ordaz Quintero. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y el diverso sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador Electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados. " 48. El caso anterior evidencia, en los hechos, las consecuencias que puede producir la utilización de una expresión carente de contenido normativo objetivo, pues, a partir de una apreciación jurisdiccional, permitió construir un régimen para determinar la pérdida, suspensión y recuperación de una cualidad moral, sin que tales elementos hubieran sido definidos previamente por el legislador . Precisamente, esa amplitud interpretativa confirma el riesgo de que el requisito sea dotado de contenido caso por caso y utilizado para restringir el acceso a cargos públicos con base en valoraciones discrecionales. 49. En esa línea, la actual integración de este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2024 (24) , en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, analizó la constitucionalidad de la porción normativa " amplia solvencia moral " , prevista como requisito para ocupar los cargos de titular de la Rectoría y de integrante del Consejo Académico de la Universidad Intercultural de Jalisco , contenidos en los artículos 17, fracción VI, y 29, fracción III, de la Ley Orgánica de dicha institución. 50. En dicho precedente se reiteró que la utilización de conceptos abiertos vinculados con valoraciones de carácter moral resulta incompatible con el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad , pues se trata de expresiones ambiguas que carecen de parámetros objetivos para determinar su contenido y aplicación . En consecuencia, su cumplimiento queda sujeto al juicio valorativo y discrecional de la autoridad competente, lo que abre la posibilidad de incorporar prejuicios personales o estereotipos incompatibles con el principio de igualdad y no discriminación. 51. Asimismo, este Tribunal Pleno reiteró que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la utilización de conceptos abiertos vinculados con la moralidad, como "moralidad" o "buenas costumbres", puede generar efectos discriminatorios respecto de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad , al conferir a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad para incorporar prejuicios y valoraciones subjetivas en su aplicación . (25) Ese criterio también ha sido retomado por diversos órganos convencionales del sistema universal de protección de los derechos humanos, entre ellos, el Comité de Derechos Humanos (26) y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (27) . 52. En ese sentido, se advirtió que la utilización de conceptos abiertos vinculados con la moralidad personal ha sido objeto de especial preocupación por parte de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, pues este tipo de formulaciones otorgan a las autoridades un amplio margen de discrecionalidad para incorporar prejuicios o estereotipos personales al momento de su aplicación . 53. Finalmente, este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2024 (28) , en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco, reiteró las consideraciones sostenidas en las acciones de inconstitucionalidad 107/ 2016 y 181/2020, al analizar el requisito relativo a " tener un modo honesto de vivir " , previsto en el artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero , para ocupar la titularidad de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad . 54. Se observó que el requisito adolecía de los mismos vicios de inconstitucionalidad previamente identificados por este Alto Tribunal en su línea de precedentes, pues su ponderación resulta sumamente subjetiva , ya que depende de lo que cada persona opine o entienda sobre los componentes éticos de la vida personal. Asimismo, se reiteró que, por su ambigüedad y dificultad de apreciación uniforme, puede traducirse en una forma de discriminación , al dejar la designación subordinada al juicio valorativo y discrecional de quien realiza el nombramiento. 55. Por ello, se concluyó que resulta discriminatorio exigir a las personas aspirantes que acrediten no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, sin definir los criterios objetivos que deben evaluarse , pues ello las coloca en una situación de desventaja frente a los valores y prejuicios personales de quien realiza la designación. 56. Ahora bien, dado que la disposición impugnada regula el acceso a la titularidad de una institución creada específicamente para la atención de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su regularidad constitucional debe examinarse también desde un enfoque intercultural y a la luz del mandato de protección reforzada previsto en el artículo 2o. de la Constitución Federal . 57. En torno a ello, al resolver la acción de inconstitucionalidad 143/2023 (29) , este Tribunal Pleno destacó que el artículo 2o. constitucional reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar, proteger y desarrollar los elementos que constituyen su cultura e identidad, y obliga a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos y eliminar la discriminación, el racismo, la exclusión y la invisibilidad de que puedan ser objeto. Asimismo, señaló que el análisis de las medidas que inciden en estos grupos debe tomar en consideración los elementos que los diferencian de la población general y que conforman su identidad cultural, así como el contexto específico de las comunidades sobre las cuales operan . 58. Visto lo anterior, en el caso, el requisito " con modo honesto de vivir " , previsto en el artículo 99, fracción I, de la Ley impugnada, reproduce los mismos vicios de inconstitucionalidad identificados por este Tribunal Pleno en los precedentes citados. 59. Ello es así, porque la norma exige dicho requisito para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur, sin establecer parámetros objetivos, claros y verificables que permitan determinar cuándo una persona satisface esa condición , de manera que su aplicación queda sujeta al juicio valorativo de la autoridad encargada de realizar la designación que, conforme al artículo 98 (30) de la propia Ley, corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. 60. En este sentido, la designación dependería de lo que la autoridad encargada de realizarla conciba como una vida honesta y de si las personas aspirantes cumplen o no sus expectativas morales sobre esa forma de vivir. 61. Así, el requisito que se analiza está formulado en términos tan amplios que no permite anticipar cuáles serán los criterios morales y, peor aún, ignora si tales valores son compartidos por las personas aspirantes o por los demás integrantes de la comunidad a la cual está llamado a servir. 62. Esto es así, pues la norma impugnada no incorpora parámetro objetivo alguno que permita dotar de contenido a la expresión " modo honesto de vivir " , ni establece criterios verificables que orienten a la autoridad encargada de la designación sobre la forma en que debe valorar ese requisito; por tanto, la determinación de su cumplimiento queda enteramente entregada a la apreciación personal de quien realiza el nombramiento , sin que exista un referente normativo susceptible de control o de escrutinio objetivo. 63. Esa ausencia de parámetros objetivos impide a las personas aspirantes conocer anticipadamente qué conductas, circunstancias o elementos serán considerados para tener por acreditado ese requisito , lo que genera un amplio margen de discrecionalidad incompatible con los principios de igualdad, seguridad jurídica y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. 64. En efecto, el legislador local se limitó a incorporar la expresión " modo honesto de vivir " como requisito de elegibilidad, sin desarrollar su contenido normativo ni establecer los elementos objetivos para verificar su cumplimiento ; tampoco precisó cuáles hechos, conductas, antecedentes o circunstancias podrían ser relevantes para tenerlo por acreditado o desvirtuado, ni determinó un estándar de prueba aplicable o el procedimiento mediante el cual la autoridad competente debería realizar esa valoración. 65. Esa omisión normativa impide que el requisito opere conforme a parámetros previamente definidos por la ley y provoca que su contenido sea integrado caso por caso, de manera subjetiva, por la autoridad encargada del nombramiento , lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica e igualdad que deben regir el acceso a los cargos públicos. 66. En suma, no corresponde a la autoridad administrativa definir, mediante su propia apreciación moral o subjetiva, el contenido de un requisito legal para acceder al cargo público. Si el legislador consideró necesario establecer esa exigencia, debió aportar elementos objetivos para determinar su alcance y verificar su actualización . 67. Además, la exigencia de contar con un " modo honesto de vivir " resulta especialmente problemática en el contexto en que se inserta la norma, pues su carácter abierto e indeterminado permite que la autoridad encargada de verificar su cumplimiento valore la conducta, la forma de vida o la trayectoria de las personas aspirantes conforme a concepciones morales dominantes o ajenas a sus propios sistemas culturales y comunitarios . Ello incrementa el riesgo de reproducir prejuicios, estereotipos o valoraciones incompatibles con la identidad y diversidad cultural de las personas indígenas y afromexicanas y, por tanto, refuerza la necesidad de examinar el requisito bajo los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y participación efectiva reconocidos en los artículos 1o., 2o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal. 68. De esta forma, resulta discriminatorio exigir a las y los aspirantes que acrediten no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, sin definir los criterios objetivos que deben evaluarse , lo que las coloca en una situación de desventaja y vulnerabilidad, ya que quedan totalmente sujetos a los valores y prejuicios personales de quien realiza la designación . Bajo estas condiciones, podría llegarse al extremo de negar el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social o preferencia sexual, es decir, categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Federal. 69. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 99, fracción I , en su porción normativa " , con modo honesto de vivir " , de la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur . VI.2. Análisis del requisito de " Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación. " 70. La Comisión accionante sostiene que el requisito consistente en " contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación " , previsto en el artículo 99, fracción II, de la Ley impugnada, para ocupar la titularidad de la Dirección de Atención para las Personas Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur , vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos, libertad de trabajo, seguridad jurídica y participación efectiva de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. 71. Afirma que el requisito carece de conexión funcional con el cargo, pues la Dirección tiene atribuciones vinculadas principalmente con la coordinación, promoción y defensa de los derechos e intereses de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y no con el ejercicio directo de una profesión regulada que justifique exigir título universitario ni una antigüedad mínima de cinco años. 72. Asimismo, argumenta que la exigencia genera discriminación indirecta estructural, porque las personas indígenas y afromexicanas enfrentan mayores barreras históricas para acceder y concluir estudios de educación superior. Por ello, exigir además una antigüedad mínima del título intensifica la exclusión de personas que, aun cuando tengan legitimidad comunitaria, experiencia, trayectoria y conocimiento cultural, podrían quedar impedidas para acceder al cargo. 73. También sostiene que la norma contradice el propio diseño de la Ley, pues el artículo 98 prevé que la titularidad de la Dirección debe recaer en una persona indígena o afromexicana que haya destacado en beneficio de sus comunidades; sin embargo, la fracción II del artículo 99 puede excluir precisamente a quienes cumplen ese perfil, por no contar con título profesional o con la antigüedad exigida. 74. Finalmente, señala que el requisito no supera un test de proporcionalidad, porque no garantiza un mejor desempeño del cargo, existen medios menos restrictivos para acreditar la idoneidad de la persona aspirante - como experiencia acreditada, participación comunitaria y conocimiento territorial o cultural - y genera un impacto desproporcionado sobre la participación efectiva de las personas indígenas y afromexicanas. Añade que, durante el proceso de consulta, diversas personas manifestaron rechazo a este requisito, sin que ello fuera atendido o justificado adecuadamente. 75. La porción normativa impugnada dispone lo siguiente: Ley de Derechos de las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de Baja California Sur "Artículo 99. La titularidad de la Dirección, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos: [...] II. Contar con título expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, de cuando menos 5 años anteriores a la fecha de su designación; [...]." 76. Lo alegado es fundado . 77. Para este estudio, resulta conveniente fijar, en primer lugar, el parámetro constitucional aplicable respecto a: A. el principio de igualdad y no discriminación ; B. los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ; y C. el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y la libertad de trabajo . Hecho lo anterior, se llevará a cabo el análisis del caso concreto. A. Principio de igualdad y no discriminación . 78. El artículo 1o. (31) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege los derechos humanos de todas las personas sin distinción; dispone que todas ellas gozan de los derechos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Norma Fundamental establece. 79. Dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (32) 80. Asimismo, prevé que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (33) 81. En el último párrafo del precepto invocado, se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 82. Esta prohibición es extensiva a todas las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y permea todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que todo tratamiento discriminatorio respecto de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con la misma. 83. Atento a lo expuesto, el principio de igualdad no implica únicamente que las normas otorguen el mismo trato formal a todas las personas, sino que proscribe aquellas medidas que, aun formuladas en términos aparentemente neutrales, produzcan un impacto desproporcionado sobre grupos que históricamente han enfrentado condiciones de discriminación o exclusión . En estos supuestos, el análisis constitucional debe atender no sólo al contenido formal de la norma, sino también a sus efectos materiales. 84. En ese sentido, cuando una medida legislativa incide sobre personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados, como los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el legislador debe justificar que la restricción persigue una finalidad constitucionalmente válida y que resulta objetiva, razonable y proporcional, evitando introducir requisitos que, aun bajo una apariencia de neutralidad, reproduzcan condiciones estructurales de exclusión . 85. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus precedentes ha reconocido que la discriminación puede presentarse de manera directa , cuando la norma utiliza expresamente un motivo prohibido de distinción, o indirecta , cuando una disposición formulada en términos neutrales genera, en los hechos, una afectación desproporcionada sobre un grupo históricamente discriminado, sin que exista una justificación objetiva y razonable. (34) 86. Para identificar la discriminación indirecta , el análisis constitucional no debe limitarse al contenido formal de la norma, sino atender también a sus efectos materiales , a fin de determinar si la medida genera o reproduce condiciones de exclusión incompatibles con el principio de igualdad y no discriminación. ( 35 ) 87. Para ese efecto, se ha reconocido que, tratándose de supuestos de discriminación indirecta, los datos estadísticos constituyen un elemento objetivo y fiable para advertir el impacto diferenciado que una norma aparentemente neutral puede producir sobre un grupo históricamente discriminado , pues permiten evidenciar las condiciones estructurales de desigualdad en las que éste se encuentra y valorar los efectos materiales de la medida impugnada. (36) 88. Finalmente, este Alto Tribunal ha sostenido que la libertad configura

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