Sentencia Alta importancia Constitucional

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 85/2026.

29 de octubre de 2026
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sección PODER JUDICIAL
Código DOF: 5802477
Materia
Constitucional
Sección DOF
PODER JUDICIAL
Importancia
Alta
Fecha
2026-10-29
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Análisis SDV Asesores

El Tribunal Pleno de la SCJN resolvió, en la Controversia Constitucional 85/2026, que los numerales 1, 2 y 3 de la fracción III del artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez son inconstitucionales. La decisión se sustenta en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución, que reservan a la Federación la regulación de la energía eléctrica y de los hidrocarburos. La invalidez producirá efectos desde la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado.

En la práctica, el municipio pierde la facultad de cobrar licencias anuales por instalaciones de generación eléctrica y por actividades de extracción de gas natural y no asociado. Las empresas del sector eléctrico e hidrocarburos ya no deberán incluir esos pagos en sus costos locales, lo que elimina una carga tributaria duplicada y reduce los ingresos municipales previstos para 2026.

Recomendamos a los contribuyentes y asesores fiscales actualizar sus sistemas de facturación para excluir los conceptos de licencias municipales señalados, y a los municipios revisar sus presupuestos y, de ser necesario, presentar ante la autoridad fiscal una solicitud de devolución de los importes recaudados indebidamente en 2025. Manténganse atentos a la notificación oficial para confirmar la fecha exacta de entrada en vigor.

Resumen

La SC declaró la invalidez de los numerales 1, 2 y 3 de la fracción III del artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila, por vulnerar la exclusividad federal en energía eléctrica e hidrocarburos, con efectos a partir de la notificación al Congreso.

Texto completo

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 85/ 2026. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . Problemas jurídicos que se plantean: 1.- ¿El numeral 1 de la fracción III del artículo 35 impugnado invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica , prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal? 2.- ¿Los numerales 2 y 3 de la fracción III del artículo 35 impugnado invaden la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos , prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal? ÍNDICE TEMÁTICO Apartado Criterio y decisión Págs. I. COMPETENCIA El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. 5-6 II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial. 6-7 III. OPORTUNIDAD La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada. 7-9 IV. LEGITIMACIÓN Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación. Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 9-13 V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Se desestima lo que alega el Ejecutivo local demandado, en el sentido de que se limitó a la promulgación y publicación de la norma impugnada, en términos de sus facultades constitucionales y legales, porque invariablemente forma parte del proceso legislativo. 13-14 VI. ESTUDIO DE FONDO 14-50 VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de hidrocarburos Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de hidrocarburos, a partir de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la Ley del Sector Hidrocarburos reserva a las autoridades federales la regulación, planeación, autorización, supervisión y verificación de las actividades que integran dicha industria, incluyendo la distribución, comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos. 20-30 VI.2 Parámetro constitucional aplicable en materia de energía eléctrica Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de energía eléctrica, a partir de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales. 30-35 VI.3 Alcance de las facultades municipales en materia hacendaria, administrativa y de licencias de funcionamiento Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia hacendaria, administrativa y de funcionamiento de establecimientos comerciales, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación, refrendo o cobro específico sobre actividades vinculadas con la industria de hidrocarburos o sobre infraestructura del sector eléctrico. 35-43 VI.4 Análisis del caso concreto Es inconstitucional el numeral 1 de la fracción III del artículo 35 impugnado, toda vez que establece un cobro anual por la expedición de licencia de funcionamiento respecto de edificaciones productoras de energía eléctrica, lo que incide en infraestructura vinculada con el sector eléctrico, materia cuya regulación, autorización, supervisión y verificación corresponde a la Federación. Asimismo, son inconstitucionales los numerales 2 y 3 de la fracción III del artículo 35 impugnado, porque establecen cobros anuales por la expedición de licencias de funcionamiento respecto de edificaciones destinadas a la extracción de gas natural y gas no asociado, actividades que forman parte de la industria de hidrocarburos y cuya regulación corresponde de manera exclusiva a la Federación. 43-50 VII. EFECTOS Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición ha sido invalidada 50-51 VIII. DECISIÓN PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 52 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintiséis , emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 85/2026 , promovida por el Poder Ejecutivo Federal , en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que solicita la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco . ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 1. Presentación de la demanda . Mediante oficio presentado el trece de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (1) , Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente: " IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó DECRETO 353.- Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2026, publicada en la quinta sección del periódico oficial número 102, el 23 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 35.- [ ... ]. " 2. Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo. 3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c) y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis , se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 85/2026 ; y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. 5. Admisión . Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis , la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza , para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera. 6. Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Mediante oficio recibido el once de marzo de dos mil veintiséis , Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de diecisiete de marzo siguiente . 7. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el veintiséis de marzo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2) , Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 8. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el siete de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (3) , Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en los cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 9. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza . Mediante oficio recibido el seis de mayo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (4) , Juan Pablo Alvarado Cepeda, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza , formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: · La intervención del Poder Ejecutivo del Estado dentro del procedimiento legislativo se limitó a la promulgación y publicación de la ley impugnada, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, sin que se le atribuya de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez vinculado con dichos actos. 10. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza . Mediante oficio recibido el seis de mayo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (5) , César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza , formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: En cuanto al fondo . · La norma impugnada no regula la industria de hidrocarburos ni la generación de energía eléctrica , sino que establece derechos vinculados con licencias, permisos, autorizaciones y servicios de control ambiental dentro del ámbito competencial municipal. · El artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo, así como otorgar licencias y permisos de construcción, por lo que la disposición impugnada constituye una manifestación válida de esas atribuciones y no una invasión a competencias federales. · La licencia de funcionamiento controvertida no sustituye permisos o autorizaciones federales ni regula aspectos técnicos de la industria energética o de hidrocarburos, sino que persigue finalidades de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y control ambiental. · La norma debe interpretarse en el contexto de las atribuciones municipales de protección ambiental y del deber estatal de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, por lo que resulta compatible con el principio de distribución de competencias previsto en la Constitución. 11. Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno. 12. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de uno de julio siguiente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público (6) , con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos. I. COMPETENCIA 13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a) (7) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental (8) , y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (9) , así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales (10) , en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa. II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO 14. En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria (11) , es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009 (12) . 15. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 35, fracción III, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , con lo cual se acredita su existencia. III. OPORTUNIDAD 16. El artículo 21, fracción II (13) , de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación. 17. En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco , por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis , como se muestra en el siguiente calendario : Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Diciembre 2025 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 Enero 2026 28 29 30 31 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Febrero 2026 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 18. De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como los días veinticuatro al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veinticinco, el uno de enero, dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. (14) 19. Por lo tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (15) , debe concluirse que es oportuna . IV. LEGITIMACIÓN 20. Del artículo 10, fracciones I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria (16) , se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. A. Legitimación activa. 21. La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal , lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (17) . Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación , acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003 (18) , de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN. " ; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto. B. Legitimación pasiva. 22. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció por conducto de Juan Pablo Alvarado Cepeda, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza , lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento expedido el seis de agosto de dos mil veinticinco (19) ; y en términos del artículo 21, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad federativa (20) , en relación con los diversos 5, fracción VII y 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno local (21) , dicho funcionario representa al Ejecutivo local en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . 23. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció a través de César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y representante legal de dicho órgano legislativo , lo que acredita mediante copias certificadas de su nombramiento de trece de agosto de dos mil veinticinco (22) ; y del acuerdo de siete de enero de dos mil veintiséis, mediante el cual María del Mar Treviño Garza, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, le otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración (23) ; lo que encuentra fundamento en el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de la entidad federativa (24) ; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . C. Terceros interesados. 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (25) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 25. Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (26) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 26. En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto . V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 27. Si bien no lo alega como causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza sostiene que su participación en el proceso de creación de la norma combatida se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales, razón por la cual sostiene la validez de tales actuaciones. 28. Dicho argumento debe desestimarse , dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, siendo aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 38/2010 (27) . 29. Al no hacerse valer una diversa causal de improcedencia por las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO 30. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer los siguientes conceptos de invalidez: · PRIMERO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos . La norma impugnada invade la esfera competencial de la Federación, al establecer cobros por la expedición de licencias de funcionamiento respecto de edificaciones para la extracción de gas natural y gas no asociado . La industria de los hidrocarburos se encuentra sujeta a un régimen constitucional federal especializado, cuya regulación, planeación, autorización, supervisión y vigilancia corresponde a la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Federal. Aunque los Municipios cuentan con facultades en materia de funcionamiento de establecimientos, uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción, éstas deben ejercerse conforme a las leyes federales y estatales aplicables, por lo que no pueden utilizarse para condicionar, gravar o interferir en actividades vinculadas con la exploración y extracción de hidrocarburos. Al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 35/2025, 95/2025, 98/2025, 101/2025, 102/ 2025, 108/2025, 116/2025, 120/2025, 121/2025 y 131/2025, ese Tribunal Pleno sostuvo que los Municipios no pueden establecer cobros vinculados con licencias de funcionamiento o autorizaciones respecto de establecimientos dedicados a la venta, distribución o expendio de gas LP, al tratarse de una materia reservada a la Federación, por lo que el criterio adoptado en esos precedentes resulta aplicable al presente asunto. · SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica. La norma impugnada invade la esfera competencial de la Federación, al establecer cobros por la expedición de licencias de funcionamiento respecto de edificaciones productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, por cada aerogenerador o unidad . La industria eléctrica constituye un área estratégica cuya planeación, control, regulación, vigilancia y régimen contributivo corresponden exclusivamente a la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. Aunque los Municipios cuentan con facultades en materia de uso de suelo y licencias de construcción, éstas deben ejercerse conforme a las leyes federales y estatales aplicables, por lo que no pueden utilizarse para condicionar, gravar o interferir en infraestructura necesaria para la generación de energía eléctrica. Al resolver las controversias constitucionales 35/2025, 95/2025, 98/2025, 101/2025, 102/2025, 108/ 2025, 116/2025, 120/2025, 121/2025 y 131/2025, 103/2025, 109/2025, 128/2025, 126/2025, 122/ 2025, entre otras, el Pleno de ese Alto Tribunal sostuvo que los Municipios no pueden establecer cobros vinculados con infraestructura destinada a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, al tratarse de una materia reservada a la Federación, por lo que el criterio adoptado en esos precedentes resulta aplicable al presente asunto. · TERCERO. Vulneración al principio de dignidad humana y al acceso a la energía como derecho económico, social, cultural y ambiental. La norma impugnada también vulnera el principio de dignidad humana, al imponer cargas económicas locales sobre actividades vinculadas con la generación de energía eléctrica y la extracción de hidrocarburos, lo que puede obstaculizar el acceso efectivo a la energía en condiciones de disponibilidad, continuidad, accesibilidad y asequibilidad. El acceso a la energía constituye un presupuesto para el ejercicio de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por lo que el Estado debe actuar con debida diligencia para remover obstáculos normativos o económicos que limiten su satisfacción. En ese sentido, la norma cuestionada coloca a las personas en una situación de subordinación económica, pues permite que una autoridad municipal imponga cobros indebidos sobre actividades energéticas cuya regulación corresponde a la Federación. 31. La norma impugnada dispone lo siguiente: Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez , Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2026 "ARTÍCULO 35.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: [...] III.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas natural y gas no asociado, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: 1.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, $45,513.07 por cada aerogenerador o unidad. 2.- Edificación para la extracción de Gas Natural $45,513.07 por cada unidad. 3.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $45,513.07 por cada unidad. [...]." 32. Visto lo anterior, es esencialmente fundado lo que alega la parte actora en sus conceptos de invalidez primero y segundo. 33. Este Tribunal Pleno en diversos precedentes ha declarado la invalidez de normas con una estructura normativa sustancialmente idéntica la impugnada en este asunto . (28) 34. De manera destacada, al resolver las controversias constitucionales 101/2025 , 121/2025 y 112/2025 (29) , en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, bajo las ponencias de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, respectivamente, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de disposiciones contenidas en las leyes de ingresos de los Municipios de San Juan de Sabinas , Ocampo e Hidalgo , todos del Estado de Coahuila de Zaragoza , para el Ejercicio Fiscal 2025 , en las que, como en el caso que nos ocupa, se establecían cobros por la expedición de licencias de funcionamiento respecto de centrales productoras de energía y edificaciones destinadas a la extracción de gas natural y gas no asociado, al considerar que dichas previsiones inciden en materias reservadas de manera exclusiva a la Federación. 35. Criterio similar fue reiterado por la actual integración de este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 121/2025, 128/2025, 102/2025, 116/2025, 108/2025, 114/2025, 123/2025, 98/2025, 107/2025 y 131/2025 (30) , en sesiones de diecisiete y dieciocho de septiembre, veintisiete y veintiocho de octubre, cuatro y once de noviembre, y ocho de diciembre de dos mil veinticinco, en las que se impugnaron artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2025. 36. Para fines ejemplificativos, la estructura normativa del precepto que fue analizado en la controversia constitucional 112/2025 , se muestra frente al que se combate en este asunto: Norma impugnada en la controversia constitucional 112/2025 Norma impugnada en esta controversia constitucional 85/2026 "ARTÍCULO 20.- Con base en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: 1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,477.00 por cada unidad. 2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, $39,477.00 por cada aerogenerador o unidad. 3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,477.00 por cada unidad. 4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,477.00 por cada unidad. 5.- Por perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $39,477.00 por cada pozo. 6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,477.00 por cada pozo." "ARTÍCULO 35.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: [...] III.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas natural y gas no asociado, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: 1.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, $45,513.07 por cada aerogenerador o unidad. 2.- Edificación para la extracción de Gas Natural $45,513.07 por cada unidad. 3.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $45,513.07 por cada unidad. [...]." 37. Como se advierte, las disposiciones comparadas comparten la misma estructura normativa relevante, pues ambas establecen un cobro anual por la expedición de licencias de funcionamiento respecto de la edificación de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, así como edificaciones destinadas a la extracción de gas natural y gas no asociado , siendo que la diferencia entre ambos preceptos se reduce, esencialmente, al monto de las tarifas y a que la norma analizada en la controversia constitucional 112/2025 incluía otros supuestos adicionales - como la extracción de gas de lutitas o gas shale y la perforación de pozos - , sin que ello desvirtúe la identidad sustancial de los conceptos ahora controvertidos. 38. Atento a ello, se retoman las consideraciones que fueron desarrolladas en aquellos precedentes, en lo que respecta al parámetro constitucional que rige la competencia de la Federación tanto en materia de hidrocarburos, como en materia de energía eléctrica ; posteriormente, se analizará el alcance de las facultades municipales en materia hacendaria, administrativa y de licencias de funcionamiento , y, finalmente, se analizará el caso concreto , lo que se realiza a continuación: VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de hidrocarburos 39. El artículo 25, primer párrafo (31) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable . 40. Con miras a ello, el párrafo quinto (32) de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan . Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental. 41. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto (33) , de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales , tales como los combustibles , minerales sólidos , el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos . 42. Por su parte, el párrafo sexto (34) del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, así como el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata , por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. 43. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto (35) , de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos . El párrafo noveno (36) del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. 44. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, el artículo 73, fracción X (37) , de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República , entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos . Además, la fracción XXIX, numeral 2 (38) del mismo precepto constitucional prevé que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como son los hidrocarburos . Asimismo, el numeral 5o., inciso c), de la propia fracción XXIX (39) , faculta al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo . 45. Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación . Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución Federal, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan . 46. Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos . Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado . 47. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica ; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos ; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía (40) , como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía (41) , que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética. 48. Ahora, en el marco normativo vigente, los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector Hidrocarburos establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional ; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley. (42) 49. De igual manera, los artículos 8 y 9 de la Ley del Sector Hidrocarburos (43) , disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos estratégicos de infraestructura, necesarios para cumplir con la política energética nacional e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos (que exige dicha Ley) para almacenar, transportar y distribuir por ductos el petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, así como para la comercialización, y expendio al público de gas natural . 50. En ese orden de ideas, en los artículos 76, fracción II y 116, fracciones I y III de la Ley del Sector Hidrocarburos (44) , así como el diverso 9, fracción II (45) , de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, facultan a esta Comisión para regular y otorgar los permisos para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos ; el transporte por ductos y el almacenamiento de petroquímicos vinculados a ductos ; la distribución de gas natural y petrolíferos; la comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos , y para supervisar las actividades reguladas a fin de evaluar su funcionamiento conforme a la política energética que se haya definido. 51. Asimismo, la regulación técnica federal en materia de gas confirma que la distribución, transporte, suministro y aprovechamiento de gas no constituyen simples actividades comerciales ordinarias , sino actividades sujetas a estándares especializados de seguridad industrial, seguridad operativa y protección ambiental, como se muestra a continuación: · La Secretaría de Energía emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEDG-2004, " Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cuatro, cuyo objeto consiste en establecer las especificaciones técnicas mínimas de seguridad aplicables al diseño, construcción y modificación de instalaciones fijas y permanentes destinadas al aprovechamiento de gas licuado de petróleo, así como los procedimientos para la evaluación de su conformidad. · La Comisión Reguladora de Energía emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SECRE-2010, " Instalaciones de aprovechamiento de gas natural " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil once, cuyo objeto consiste en establecer los requisitos mínimos de seguridad aplicables al diseño, materiales, construcción, instalación, pruebas de hermeticidad, operación, mantenimiento y seguridad de las instalaciones destinadas al aprovechamiento de gas natural, desde la salida del medidor o de una estación de regulación y medición hasta los aparatos de consumo. · La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-020-ASEA-2024, " Transporte de gas natural por medio de ductos terrestres " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de dos mil veinticinco, la cual cancela y sustituye a la NOM-007-ASEA-2016. Dicha norma regula las especificaciones y requisitos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección ambiental aplicables a los sistemas de transporte de gas natural por ductos terrestres. · La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ASEA-2016, " Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la cual cancela y sustituye a la NOM-003-SECRE-2011. Dicha norma establece los requisitos técnicos y de seguridad aplicables al diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de los sistemas de distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos. · La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, " Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, cuyo objeto consiste en establecer los requisitos y especificaciones de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir las plantas de distribución de Gas L.P. durante las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento. Dicha norma cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014. · Finalmente, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-006-ASEA-2025, " Transporte de Gas Licuado de Petróleo " , publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil veinticinco, cuyo objeto consiste en establecer las especificaciones técnicas y requisitos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir quienes realicen el transporte de Gas L.P. por medio de auto-tanque y semirremolque con tractocamión. 52. La existencia de este entramado normativo técnico evidencia que las actividades relacionadas con el transporte, distribución, almacenamiento, suministro, expendio y aprovechamiento de gas se encuentran sujetas a una regulación federal especializada, uniforme y de alcance nacional, cuya supervisión y verificación corresponde a autoridades federales competentes. 53. Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre la planeación, regulación, autorización, supervisión y verificación de las actividades que integran la industria de los hidrocarburos corresponden a las autoridades federales competentes. Ello comprende, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos, así como la infraestructura, instalaciones y condiciones técnicas necesarias para su desarrollo, pues dichos elementos forman parte del funcionamiento integral del sector hidrocarburos. VI.2 Parámetro constitucional aplicable en materia de energía eléctrica 54. De acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, la materia de energía eléctrica es un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. También se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo , la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental. (46) 55. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. (47) 56. Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. (48) 57. En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia. (49) 58. Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional. 59. En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad , que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Este ordenamiento asigna de manera directa a la referida Comisión las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio. (50) 60. En esa misma fecha también se expidió la Ley del Sector Eléctrico , la cual tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico. (51) 61. Asimismo, dicha Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado. (52) 62. En cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Naciona l es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional. (53) 63. Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional , emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución. 64. Finalmente, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV, que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran. (54) 65. Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales . Ello incluye no sólo la prestación del servicio público de transmisión y distribución, sino también la infraestructura material necesaria para la generación, conducción, transformación, operación, mantenimiento y control de la energía eléctrica, pues dichos elementos constituyen presupuestos indispensables para el funcionamiento del sector eléctrico. VI.3 Alcance de las facultades municipales en materia hacendaria, administrativa y de licencias de funcionamiento 66. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso: a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. 67. Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 68. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial. b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. f. Otorgar licencias y permisos para construcciones. g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial. i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 69. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito. 70. En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional. 71. Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación. 72. Por tanto, la potestad municipal para administrar su hacienda, expedir licencias de funcionamiento, regular construcciones, ejercer funciones de control ambiental o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica actividades o infraestructura vinculadas con sectores reservados al ámbito federal, como la exploración y extracción de hidrocarburos o la generación de energía eléctrica . 73. Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular, en términos generales, el uso de suelo, las construcciones, el funcionamiento de establecimientos o determinados aspectos ambientales dentro de su territorio. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente actividades o infraestructura propias de la industria de hidrocarburos o del sector eléctrico y establece respecto de ellas un régimen específico de licencia, autorización, permiso o cobro, deja de operar como una regulación administrativa general y pasa a incidir directamente en materias federales. 74. En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de funcionamiento ordinaria, aplicable de manera general a establecimientos, obras o actividades dentro del territorio municipal, y una autorización o derecho diseñado específicamente para edificaciones destinadas a la extracción de gas natural o gas no asociado, o para edificaciones productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares . La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en actividades cuya regulación, autorización, supervisión y verificación corresponde a las autoridades federales competentes. 75. Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, refrendos, permisos o derechos específicos para edificaciones destinadas a la extracción de hidrocarburos o a la producción de energía eléctrica generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional de ambos sectores. Tanto la industria de hidrocarburos como el sector eléctrico requieren criterios técnicos uniformes, planeación nacional, seguridad energética, continuidad, confiabilidad, supervisión especializada y control federal . 76. Si bien la legislación federal en materia de hidrocarburos y energía eléctrica prevé mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios para contribuir al desarrollo de determinadas actividades y proyectos, dicha participación debe entenderse limitada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y orientada a agilizar los permisos y autorizaciones que correspondan . Por tanto, esa coordinación no constituye una habilitación para que los Municipios establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso, refrendo o cobro específicamente dirigidos a actividades de exploración o extracción de hidrocarburos, ni a infraestructura del sector eléctrico, máxime que la propia legislación federal reserva dichas materias a la jurisdicción federal. 77. En efecto, el artículo 127 de la Ley del Sector Hidrocarburos dispone expresamente que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y que, en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia , incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria. (55) 78. Asimismo, el artículo 78 de la misma

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