Sentencia Alta importancia Constitucional

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/2026, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama.

28 de octubre de 2026
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sección PODER JUDICIAL
Código DOF: 5802374
Materia
Constitucional
Sección DOF
PODER JUDICIAL
Importancia
Alta
Fecha
2026-10-28
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Análisis SDV Asesores

La sentencia del Tribunal Pleno confirmó que la norma municipal que establecía derechos por licencias de uso de suelo para obras relacionadas con vías férreas y con infraestructura eléctrica vulnera la exclusividad constitucional de la Federación en materia de vías de comunicación y de energía eléctrica (arts. 25, 27, 28 y 73 CPEUM). Por tanto, esas fracciones quedan sin efecto a partir de su publicación.

En la práctica, el municipio de Zaragoza pierde la posibilidad de percibir esos ingresos y deberá ajustar su presupuesto 2026, mientras que los desarrolladores de proyectos ferroviarios y energéticos ya no enfrentarán un gravamen municipal adicional, lo que mejora la viabilidad y el costo de sus inversiones.

Recomendamos a los contribuyentes y a los asesores de proyectos revisar los contratos y permisos en trámite para eliminar cualquier cláusula de pago de derechos municipales. Además, vigilen la publicación de la nueva versión de la Ley de Ingresos del municipio y actualicen sus cálculos de costos operativos antes de presentar declaraciones o solicitar licencias.

Resumen

La SCJN declaró inconstitucionales los cobros municipales por licencias de uso de suelo vinculadas a vías férreas y a infraestructura eléctrica, anulando esas disposiciones de la Ley de Ingresos de Zaragoza para 2026.

Texto completo

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/ 2026, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA Hechos: El Poder Ejecutivo Federal solicita la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , Estado de San Luis Potosí , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco . Problemas jurídicos que se plantean: 1. ¿La norma impugnada, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con vías de ferrocarril , invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de vías generales de comunicación , prevista en los artículos 28, párrafos cuarto y quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? 2. ¿La norma impugnada, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con subestaciones eléctricas, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión , invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica , prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafo cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? ÍNDICE TEMÁTICO Apartado Criterio y decisión Págs. I. COMPETENCIA El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. 6-7 II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO Se precisa la norma impugnada, cuya existencia se acredita con su publicación oficial. 7-8 III. OPORTUNIDAD La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada. 8-10 IV. LEGITIMACIÓN Tiene legitimación activa el Poder Ejecutivo Federal, el cual comparece por conducto de su Consejera Jurídica, y actúa en nombre de la Federación. Tienen legitimación pasiva los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí. Son terceras interesadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 10-14 V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO No se hicieron valer por las partes, ni se advierten de oficio. 14 VI. ESTUDIO DE FONDO 14-47 VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de energía eléctrica Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de energía eléctrica, a partir de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto; 28, párrafos cuarto y noveno; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales. 20-26 VI.2 Parámetro constitucional aplicable en materia de vías generales de comunicación Se desarrolla el parámetro constitucional y legal aplicable en materia de vías generales de comunicación ferroviaria, a partir de los artículos 28, párrafos cuarto y quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Asimismo, se precisa que las vías ferroviarias constituyen un área prioritaria para el desarrollo nacional, sujetas a jurisdicción federal, cuya construcción, operación, explotación, conservación, derecho de vía, concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones corresponden al ámbito federal. 26-32 VI.3 Alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción Se desarrollan las facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal en materia de desarrollo urbano, uso de suelo y licencias de construcción, y se precisa que dichas atribuciones no son absolutas, pues deben ejercerse en armonía con las competencias reservadas a la Federación, sin extenderse a la autorización, regulación o cobro específico sobre infraestructura ferroviaria y del sector eléctrico. 32-38 VI.4 Análisis del caso concreto Es inconstitucional la porción normativa " vías de ferrocarril " contenida en la norma impugnada, toda vez que establece un cobro específico por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas relacionadas con infraestructura vinculada con vías generales de comunicación ferroviaria, materia reservada al ámbito federal. Asimismo, son inconstitucionales las porciones normativas " subestación eléctrica " , " transformadores " , " electricidad " , " instalaciones generadoras de energía " y " líneas de alta tensión " , porque establecen cobros específicos por licencias de uso de suelo respecto de infraestructura vinculada con la generación, transformación, conducción, transmisión, distribución o suministro de energía eléctrica, materia cuya planeación, control, regulación y supervisión corresponden a la Federación. Además, dichas cargas económicas pueden incidir injustificadamente en las condiciones de accesibilidad y asequibilidad del servicio eléctrico, en vulneración al principio de dignidad humana, trato digno y debida diligencia. 38-47 VII. EFECTOS Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1 , en sus porciones normativas " subestación eléctrica " , " transformadores " , " electricidad " , " vías de ferrocarril " , " instalaciones generadoras de energía " y " líneas de alta tensión " , de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , Estado de San Luis Potosí , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco . Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí. Notificación al Municipio. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones han sido invalidadas. 47-49 VIII. DECISIÓN PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1 , en sus porciones normativas " subestación eléctrica, transformadores " , " electricidad " , " vías de ferrocarril " e " instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión " , de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , San Luis Potosí , para el ejercicio fiscal del año 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco , la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, por las razones y en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta sentencia . TERCERO . Se declara la invalidez, por extensión , del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1 , en sus porciones normativas " termoeléctricas " y " torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.) " , de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , San Luis Potosí , para el ejercicio fiscal del año 2026 . CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 49 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2026 ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de agosto de dos mil veintiséis , emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 178/2026 , promovida por el Poder Ejecutivo Federal , en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de San Luis Potosí, en la que solicita la invalidez del artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1 , de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , San Luis Potosí , para el ejercicio fiscal del año 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco . ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 1. Presentación de la demanda . Mediante oficio presentado a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (1) , Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió demanda de controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente: " IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó DECRETO 0439.- Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, S.L.P. para el ejercicio fiscal 2026, publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de diciembre de 2025, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 24.- [ ... ]. " 2. Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en el estudio de fondo. 3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis , se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 178/2026 y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. 5. Admisión . Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis , la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y ordenó emplazar como partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí , para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación; asimismo, reconoció como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República para que formulara lo que a su derecho conviniera. 6. Comparece la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Mediante oficio recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis , Laura Itzel Castillo Juárez, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció a la presente controversia, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y, finalmente, designó delegados, lo cual se tuvo por acordado de manera favorable en proveído de veinticuatro de marzo siguiente . 7. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el diecisiete de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2) , Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado autorizado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 8. Contestación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí . Mediante oficio recibido el veinticuatro de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (3) , Ma. Sara Rocha Medina, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí , formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: · La norma impugnada no invade la competencia federal en materia de energía eléctrica ni de vías generales de comunicación , pues no regula la generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, ni la explotación, operación o administración de vías ferroviarias, sino que únicamente establece un derecho municipal por la expedición de licencias de uso de suelo respecto de estructuras físicas ubicadas dentro del territorio municipal. · Dicho cobro se ubica en el ámbito de las facultades municipales previstas en el artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal, relativas a la administración de su hacienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, control del uso de suelo y otorgamiento de licencias y permisos de construcción. · La contribución impugnada tiene naturaleza de derecho administrativo, derivado de la prestación de un servicio técnico, material y jurídico individualizado por parte del Municipio, consistente en verificar el cumplimiento de requisitos legales, urbanos, de seguridad y protección civil para autorizar instalaciones como subestaciones eléctricas, transformadores, líneas de alta tensión o vías férreas. · El hecho de que las estructuras puedan estar relacionadas con actividades del sector energético o con vías de comunicación no implica que el Municipio regule esas materias federales, pues su intervención se limita a aspectos territoriales, urbanísticos y constructivos dentro de su jurisdicción. · La existencia de competencias federales no desplaza automáticamente las atribuciones municipales en materia de desarrollo urbano y uso de suelo, por lo que pueden coexistir facultades de distintos órdenes de gobierno siempre que cada uno actúe dentro de su ámbito material. · Respecto del concepto relativo a dignidad humana, la norma no regula el acceso a servicios energéticos ni ferroviarios, ni impone cargas a usuarios finales o a la población en general, sino a sujetos específicos que solicitan licencias para desarrollar infraestructura, por lo que no existe afectación real, directa ni desproporcionada a condiciones esenciales de vida. 9. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado) . Por oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (4) , Kenia López Rabadán, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , realizó manifestaciones en su carácter de tercero interesado, en las cuales solicita, en esencia, se declaren fundados los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo Federal. 10. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí . Mediante oficio recibido el seis de mayo de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (5) , Marcos Joel Perea Arellano, en su carácter de Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí , formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia: · La norma impugnada no invade la competencia federal en materia de energía eléctrica ni de vías generales de comunicación , pues no regula la generación, transmisión, distribución u operación de energía eléctrica, ni la explotación de vías ferroviarias, sino que establece un derecho municipal por la expedición de licencias de uso de suelo. · El cobro deriva de las facultades municipales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones y hacienda municipal, previstas en el artículo 115 constitucional, y que constituye un servicio administrativo individualizado. · Debe distinguirse entre la regulación sustantiva de actividades estratégicas, reservada a la Federación, y el control territorial municipal, por lo que las licencias de uso de suelo no invaden competencias federales. 11. Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno. 12. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiséis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de uno de julio siguiente , se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público (6) , con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos. I. COMPETENCIA 13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a) (7) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental (8) , y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (9) , así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales (10) , en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y una entidad federativa. II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO 14. En términos del artículo 41, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria (11) , es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009 (12) . 15. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder actor combate, en concreto, el artículo 24, fracción I, inciso k), numeral 1 , en sus porciones normativas " subestación eléctrica " , " transformadores " , " electricidad " , " vías de ferrocarril " , " instalaciones generadoras de energía " y " líneas de alta tensión " , de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , Estado de San Luis Potosí , para el Ejercicio Fiscal 2026 , publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticinco , con lo cual se acredita su existencia. III. OPORTUNIDAD 16. El artículo 21, fracción II (13) , de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación. 17. En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el treinta de diciembre de dos mil veinticinco , por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del viernes dos de enero de dos mil veintiséis al lunes dieciséis de febrero de dos mil veintiséis , como se muestra en el siguiente calendario : Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Diciembre 2025 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 Enero 2026 28 29 30 31 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Febrero 2026 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 18. De dicho plazo deben descontarse los sábados y domingos, así como los días treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el uno de enero, dos y cinco de febrero de dos mil veintiséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria; 3 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Primero, incisos c) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. (14) 19. Por lo tanto, si el escrito inicial se presentó a través del buzón judicial el dieciséis de febrero de dos mil veintiséis y fue recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (15) , debe concluirse que es oportuna . IV. LEGITIMACIÓN 20. Del artículo 10, fracciones I, II y III, en relación con el 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria (16) , se desprende que el actor, demandado y tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. A. Legitimación activa. 21. La demanda fue suscrita por Esthela Damián Peralta, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal , lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (17) . Al respecto, debe destacarse que dicho Poder cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación , acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003 (18) , de rubro: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN. " ; por tanto, cuenta con legitimación procesal activa en este asunto. B . Legitimación pasiva. 22. Por el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí compareció a través de Ma. Sara Rocha Medina, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local , lo que acredita mediante copia certificada del Acta de la Sesión Periodo Extraordinario No. 6 de dicho órgano legislativo (19) , celebrada el catorce de septiembre de dos mil veinticinco; y con apoyo en el artículo 57, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí (20) , dicha funcionaria ejerce la representación legal; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . 23. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí compareció por conducto de Marcos Joel Perea Arellano, en su carácter de Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí , lo que acredita mediante copias certificadas de su nombramiento expedido el dieciséis de junio de dos mil veinticinco (21) ; y en términos del artículo 87, segundo párrafo, (22) de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, dicho funcionario intervendrá en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés de la entidad federativa o de alguno de sus Municipios; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto . C. Terceros interesados. 24. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció por conducto de Kenia López Rabadán, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Diario de los Debates de dicha Cámara de dos de septiembre de dos mil veinticinco, en donde consta su nombramiento; y en términos de los artículos 22, numeral 1, y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (23) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 25. Finalmente, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva, lo que acredita con el Acta de la Junta Previa, de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la Sexagésima Sexta Legislatura del órgano legislativo; y con fundamento en los artículos 62, numeral 1, y 67, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (24) , ejerce la representación legal de dicha autoridad legislativa. 26. En esos términos, al ser dichas Cámaras del Congreso de la Unión parte de la Federación, cuentan con el carácter de terceros interesados en este asunto . V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 27. En el caso, las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO 28. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal hace valer los siguientes conceptos de invalidez: · PRIMERO. Se invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica . La norma impugnada establece el cobro de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo para actividades constructivas de instalaciones especiales e infraestructura de subestación eléctrica, transformadores, electricidad, instalaciones generadoras de energía y líneas de alta tensión . La industria eléctrica constituye un área estratégica cuya planeación, control, regulación, vigilancia y régimen contributivo corresponden exclusivamente a la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. Aunque los Municipios cuentan con facultades en materia de uso de suelo y licencias de construcción, éstas deben ejercerse conforme a las leyes federales y estatales aplicables, por lo que no pueden utilizarse para condicionar, gravar o interferir en infraestructura necesaria para la generación de energía eléctrica. Al resolver las controversias constitucionales 34/2025, 44/2025 y 65/2025, el Pleno de ese Alto Tribunal sostuvo que los Municipios no pueden establecer cobros vinculados con infraestructura destinada a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, al tratarse de una materia reservada a la Federación, por lo que el criterio adoptado en esos precedentes resulta aplicable al presente asunto. · SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de Vías Generales de Comunicación, contempladas en el artículo 28, párrafo quinto, y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal , porque la norma impugnada establece el cobro de derechos por licencias de uso de suelo para actividades constructivas de instalaciones especiales e infraestructura de vías de ferrocarril . El transporte ferroviario y sus vías forman parte de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, respecto de las cuales corresponde al Estado ejercer su rectoría, así como otorgar asignaciones, concesiones o permisos y mantener o establecer el dominio de las respectivas vías de comunicación, conforme a las leyes de la materia. En ese sentido, aun cuando los Municipios cuentan con facultades para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo dentro de su ámbito territorial, dichas atribuciones no pueden ejercerse para condicionar, gravar o interferir en la construcción, instalación o funcionamiento de infraestructura ferroviaria, pues se trata de bienes y servicios vinculados con una materia reservada al ámbito federal. Por tanto, al establecer un cobro específico por licencias de uso de suelo respecto de vías de ferrocarril, la norma impugnada permite que una autoridad municipal incida en infraestructura propia de una vía general de comunicación, lo cual invade la competencia exclusiva de la Federación prevista en la Constitución Federal. · TERCERO. Vulneración al principio de dignidad humana y al acceso a la energía como derecho económico, social, cultural y ambiental. La norma impugnada también vulnera el principio de dignidad humana, al imponer cargas económicas locales sobre proyectos de generación de energía eléctrica que pueden obstaculizar el acceso efectivo a ese servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad. El acceso a la energía constituye un presupuesto para el ejercicio de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por lo que el Estado debe actuar con debida diligencia para remover obstáculos normativos o económicos que limiten su satisfacción. En ese sentido, la norma cuestionada coloca a las personas en una situación de subordinación económica, pues permite que una autoridad municipal imponga cobros indebidos sobre infraestructura energética cuya regulación corresponde a la Federación. 29. La norma impugnada dispone lo siguiente: Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza , San Luis Potosí , para el ejercicio fiscal del año 2026 "ARTÍCULO 24. Por la expedición de licencia de uso de suelo se aplicarán las siguientes cuotas, dependiendo de su tipo, pues estas pueden ser para construcción y para funcionamiento: [...] I. Licencia de uso de suelo para actividades constructivas se causará según lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos, y se aplicará la siguiente tarifa: [...] k) Instalaciones especiales e infraestructura UMA 1.- Acueductos, colectores, basureros, rellenos y plantas de tratamiento, potabilizadoras, lagunas de control y regularización, termoeléctricas, repetidoras, subestación eléctrica , transformadores , torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.), tanques de almacenamiento de agua, tendido de redes, agua potable, drenaje, electricidad , televisión por cable, viales primarios, vías de ferrocarril , bordos y canales, carreteras estatales y federales, estaciones de riego, instalaciones generadoras de energía , líneas de alta tensión , presas viales regionales, crematorios, panteones, cementerios, centro de rehabilitación social y centro federal de rehabilitación social, depósito de desechos industriales o similar, depósito de explosivos (cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia), gasoductos, granjas de recuperación, incinerador de: basura, desechos biológicos infecciosos, instalaciones militares y cuarteles. 600.00 [...]." Lo subrayado es propio. 30. Visto lo anterior, es fundado lo que alega el Poder actor. 31. Este Tribunal Pleno ya ha analizado una temática sustancialmente similar a la que se plantea en este asunto al resolver diversas controversias constitucionales promovidas por el Poder Ejecutivo Federal en contra de normas locales que establecían cobros municipales vinculados con infraestructura destinada al sector eléctrico. 32. En la controversia constitucional 34/2025 (25) , resuelta en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos, el Pleno analizó una norma de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua , que preveía cobros por permisos de construcción para proyectos de gasoductos y fotoceldas . En dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo que, si bien los Municipios cuentan con facultades para imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria mediante licencias o permisos de construcción, tales atribuciones no pueden ejercerse respecto de infraestructura directamente vinculada con materias reservadas a la Federación, como hidrocarburos y energía eléctrica . 33. Posteriormente, al resolver la controversia constitucional 44/2025 (26) , en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de seis votos, el Pleno declaró la invalidez de una tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua , que establecía un cobro por metro cuadrado de desplante respecto de construcciones de subestaciones eléctricas . En ese asunto, se sostuvo que las subestaciones eléctricas forman parte integral y estructural de la red eléctrica nacional y, por tanto, constituyen componentes esenciales del Sistema Eléctrico Nacional, cuya planeación, control y regulación corresponden a la Federación . 34. Asimismo, en la controversia constitucional 65/2025 (27) , resuelta también en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos, el Pleno declaró la invalidez del artículo 66, fracción II, en la porción normativa " Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos " , de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas . En ese precedente, se consideró que los cobros municipales vinculados con subestaciones y plantas fotovoltaicas solares inciden en infraestructura relacionada con la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, materia cuya regulación está reservada a la Federación . 35. Finalmente, de manera destacada, en la controversia constitucional 67/2025 (28) , resuelta el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno analizó una temática similar a la planteada en el presente asunto. En ese precedente, el Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 22, fracción XIV, incisos h) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga , San Luis Potosí , para el ejercicio fiscal 2025 , que preveía cobros por la expedición de licencias de construcción para la instalación de generadores de energía eólica y la colocación de vías de ferrocarril por metro lineal. La estructura normativa de aquel precepto con el que se combate en este asunto se muestra en el siguiente cuadro comparativo: Norma impugnada en la controversia constitucional 67/2025 Norma impugnada en esta controversia constitucional 178/2026 "ARTÍCULO 22. El cobro del derecho que se derive de la prestación de los servicios de planeación se causará de acuerdo con los conceptos y cuotas siguientes: XIV. Expedición de licencia de construcción para instalación de cualquier tipo de estructura, postes que soporten líneas de cableado, generación de energía eólica, anuncio o cualquier otro tipo: (...) (...) h) Generadores de energía eólica 620.00 i) Colocación de vías de ferrocarril por metro lineal 1.50 (...) (...)." "ARTÍCULO 24. Por la expedición de licencia de uso de suelo se aplicarán las siguientes cuotas, dependiendo de su tipo, pues estas pueden ser para construcción y para funcionamiento: [...] I. Licencia de uso de suelo para actividades constructivas se causará según lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos, y se aplicará la siguiente tarifa: [...] k) Instalaciones especiales e infraestructura UMA 1.- Acueductos, colectores, basureros, rellenos y plantas de tratamiento, potabilizadoras, lagunas de control y regularización, termoeléctricas, repetidoras, subestación eléctrica , transformadores , torre o mástil (Postes, estructuras, torres, etc.), tanques de almacenamiento de agua, tendido de redes, agua potable, drenaje, electricidad , televisión por cable, viales primarios, vías de ferrocarril , bordos y canales, carreteras estatales y federales, estaciones de riego, instalaciones generadoras de energía , líneas de alta tensión , presas viales regionales, crematorios, panteones, cementerios, centro de rehabilitación social y centro federal de rehabilitación social, depósito de desechos industriales o similar, depósito de explosivos (cumpliendo con las disposiciones de seguridad de la materia), gasoductos, granjas de recuperación, incinerador de: basura, desechos biológicos infecciosos, instalaciones militares y cuarteles. 600.00 [...]." Lo subrayado es propio. 36. Con base en los citados precedentes, es necesario desarrollar el marco constitucional y legal aplicable a la materia que nos ocupa. Para ello, primero se precisará el parámetro constitucional en materia de energía eléctrica ; posteriormente, el relativo a las vías generales de comunicación ferroviaria ; enseguida, el alcance de las facultades municipales ; y finalmente se analizará el caso concreto. VI.1 Parámetro constitucional aplicable en materia de energía eléctrica 37. De acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, la materia de energía eléctrica es un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. También se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo , la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental. (29) 38. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. (30) 39. Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. (31) 40. En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia. (32) 41. Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional. 42. En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad , que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Este ordenamiento asigna de manera directa a la referida Comisión las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio. (33) 43. En esa misma fecha también se expidió la Ley del Sector Eléctrico , la cual tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico. (34) 44. Asimismo, dicha Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado. (35) 45. En cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Naciona l es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional. (36) 46. Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional , emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución. 47. Finalmente, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV, que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran. (37) 48. Atento a lo expuesto, el régimen constitucional y legal aplicable permite concluir que las decisiones normativas, técnicas y administrativas sobre la planeación, control, regulación y supervisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, corresponden a las autoridades federales . Ello incluye no sólo la prestación del servicio público de transmisión y distribución, sino también la infraestructura material necesaria para la generación, conducción, transformación, operación, mantenimiento y control de la energía eléctrica, pues dichos elementos constituyen presupuestos indispensables para el funcionamiento del sector eléctrico. VI.2 Parámetro constitucional aplicable en materia de vías generales de comunicación 49. De conformidad con el artículo 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, constituyen un área prioritaria para el desarrollo nacional, respecto de la cual el Estado ejerce rectoría, protege la seguridad y soberanía nacional y, al otorgar asignaciones, concesiones o permisos, mantiene o establece el dominio de las respectivas vías de comunicación conforme a las leyes de la materia. Asimismo, se señala que el Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o concesiones a particulares. (38) 50. Por su parte, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal reserva al Congreso de la Unión la facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación. Por tanto, la regulación de la infraestructura ferroviaria, así como de las asignaciones, concesiones, permisos y condiciones para su construcción, operación y explotación, corresponde al ámbito federal . (39) 51. De lo anterior deriva que el régimen constitucional de las vías generales de comunicación ferroviaria se encuentra reservado al ámbito federal, tanto en su dimensión legislativa como regulatoria y administrativa, pues corresponde a la Federación definir las condiciones bajo las cuales dicha infraestructura puede construirse, operar, explotarse y conservarse, así como otorgar las asignaciones, concesiones o permisos respectivos. 52. Es aplicable el criterio contenido en la tesis aislada P. XXI/2005 (40) , que lleva por rubro: " VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES QUE COMUNICAN A DOS O MÁS ESTADOS, O ENTRONCAN CON ALGÚN CAMINO DE PAÍS EXTRANJERO, SON BIENES DE USO COMÚN DE PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁN SUJETOS A LA JURISDICCIÓN FEDERAL. " 53. Ahora bien, el régimen legal también confirma que las vías ferroviarias constituyen una materia reservada al ámbito federal. 54. En efecto, la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone, en su artículo 1o., fracción XII (41) , que las vías ferroviarias para el servicio público de transporte ferroviario son vías generales de comunicación , mientras que el artículo 2o., fracción II (42) , establece que forman parte de ellas los terrenos necesarios para el derecho de vía . 55. Asimismo, el artículo 3o. (43) del citado ordenamiento establece que las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales , correspondiendo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, entre otras atribuciones, la construcción, conservación, explotación, vigilancia, otorgamiento de concesiones, asignaciones y permisos, así como todas las cuestiones administrativas relacionadas con dichas vías. 56. En ese mismo sentido, el artículo 7o. (44) prevé expresamente que las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, así como los capitales, empréstitos, acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas que las explotan, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados o los Municipios , lo que confirma la exclusión de cargas tributarias locales sobre dicho ámbito federal de exclusiva competencia federal. 57. Además, conforme al artículo 8o. (45) de la propia ley, la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación únicamente puede realizarse mediante concesión, asignación o permiso otorgados por el Ejecutivo Federal , por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la legislación federal aplicable. 58. Finalmente, los artículos 40 y 41 refuerzan ese esquema competencial al disponer que las vías generales de comunicación deben construirse conforme a las condiciones técnicas fijadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y que ningún trabajo de construcción puede ejecutarse sin la aprobación previa de dicha autoridad federal , lo que confirma que la regulación técnica y administrativa de esta infraestructura corresponde exclusivamente a la Federación. (46) 59. Por su parte, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario también confirma el régimen federal de la materia. Su artículo 1 dispone que dicho ordenamiento es de orden público y observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción , operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, además de reconocer que el servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional cuya rectoría corresponde al Estado . (47) 60. El artículo 2, fracción IV, define el derecho de vía como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fija la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. A su vez, el último párrafo de su artículo 3 establece que son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria. (48) 61. Asimismo, el artículo 4 de la citada legislación prevé que son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria , el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, así como la infraestructura férrea y sus componentes. (49) 62. En cuanto al régimen de autorizaciones, los artículos 6 y 6 Bis atribuyen a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado facultades para planear, regular, verificar y supervisar el desarrollo del sistema ferroviario; otorgar concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones; determinar características y especificaciones técnicas; y verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable. 63. En ese sentido, el artículo 7 exige concesión o asignación federal para construir, operar y explotar vías férreas que sean vía general de comunicación, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario. Además, el artículo 8 (50) establece que las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación y que las vías férreas construidas al amparo de una concesión o asignación pasarán a formar parte de dicho dominio público inmediatamente. 64. Finalmente, los artículos 25, 27, 30, 31, 32 y 34 regulan aspectos específicos de construcción, conservación, mantenimiento, operación, cruzamientos, obras en zonas adyacentes e instalaciones dentro de las vías generales de comunicación ferroviaria, lo que evidencia que el control técnico y administrativo de esta infraestructura corresponde al ámbito federal. 65. En ese sentido, tanto la Ley de Vías Generales de Comunicación como la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario constituyen el marco legal federal que regula la instalación, construcción, operación y explotación de infraestructura ferroviaria. En particular, las vías férreas se vinculan con el derecho de vía, entendido como un bien de dominio público de la Federación, por lo que su aprovechamiento, construcción y operación se encuentra sujeto al régimen federal correspondiente. VI.3 Alcance de las facultades municipales en materia de uso de suelo, desarrollo urbano y licencias de construcción 66. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso: a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. 67. Asimismo, dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 68. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial. b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. f. Otorgar licencias y permisos para construcciones. g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial. i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 69. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito. 70. En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce que los Municipios cuentan con atribuciones constitucionales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcciones, administración de la vía pública, protección civil e imagen urbana, en términos del artículo 115 constitucional. 71. Sin embargo, dichas facultades no son absolutas ni pueden ejercerse de manera aislada del sistema constitucional de distribución de competencias, pues el propio artículo 115 constitucional establece que los Municipios ejercerán sus atribuciones en los términos de las leyes federales y estatales relativas, por lo que sus competencias deben armonizarse con aquellas materias que la Constitución Federal reserva expresamente a la Federación. 72. Por tanto, la potestad municipal para expedir licencias de construcción, autorizar usos de suelo o cobrar derechos por servicios administrativos locales no puede convertirse en una habilitación para condicionar, regular o gravar de manera específica el despliegue de infraestructura destinada a materias reservadas a la Federación, como ocurre con la industria eléctrica y con las vías generales de comunicación ferroviaria. 73. Lo anterior no implica desconocer la competencia municipal para regular construcciones ordinarias dentro de su territorio. Significa, más bien, que cuando la norma local o municipal identifica expresamente infraestructura de competencia federal - como subestaciones eléctricas, transformadores, instalaciones generadoras de energía, líneas de alta tensión o vías de ferrocarril - y establece respecto de ella un régimen específico de autorización, licencia, permiso o cobro, deja de operar como una regulación urbanística general y pasa a incidir directamente en materias constitucionalmente reservadas al ámbito federal. 74. En esa medida, debe distinguirse entre una licencia de construcción ordinaria, aplicable de manera general a cualquier obra civil, y una autorización o derecho diseñado específicamente para infraestructura vinculada con la industria eléctrica. La primera puede ubicarse, en principio, dentro del ámbito municipal; la segunda incide en el despliegue de infraestructura necesaria para la generación, conducción, transformación, transmisión, distribución, operación o control de energía eléctrica, cuya regulación constitucional y legal corresponde a la Federación. 75. Esta distinción es relevante porque permitir que cada Municipio establezca licencias, permisos o derechos específicos para la instalación u operación de infraestructura del sector eléctrico generaría una fragmentación regulatoria incompatible con el diseño constitucional de la materia. La industria eléctrica requiere criterios técnicos uniformes, planeación nacional, seguridad, confiabilidad, continuidad, accesibilidad y control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, objetivos que se verían comprometidos si su infraestructura quedara sujeta a regímenes locales diferenciados. 76. La misma lógica resulta aplicable tratándose de vías generales de comunicación ferroviaria. Si bien los Municipios pueden intervenir, en términos generales, en aspectos de desarrollo urbano y uso de suelo dentro de su territorio, no pueden establecer contribuciones o derechos específicamente dirigidos a la instalación, construcción u operación de vías férreas, pues éstas forman parte de un régimen constitucional y legal sujeto a jurisdicción federal, que comprende el derecho de vía, las condiciones técnicas de construcción, las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones respectivas. 77. Si bien la Ley del Sector Eléctrico prevé mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios para contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, dicha participación debe entenderse limitada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y orientada a agilizar los permisos y autorizaciones que correspondan. Por tanto, esa coordinación no constituye una habilitación para que los Municipios establezcan regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura del sector eléctrico, máxime que la propia legislación federal dispone que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal y que, en caso de concurrencia, prevalece dicha jurisdicción. 78. En efecto, el artículo 7 de la Ley del Sector Eléctrico dispone expresamente que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal y que, en los casos en que exista concurrencia, prevalece dicha jurisdicción . Además, establece que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades. (51) 79. Asimismo, el artículo 88, tercer párrafo, de la misma Ley prevé que la Federación, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica , mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia . (52) 80. De igual forma, el artículo 129 de dicho ordenamiento establece que el Gobierno Federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, para lo cual la Secretaría de Energía puede coordinarse con las entidades federativas y los Municipios. (53) 81. De esas disposiciones se advierte que la legislación federal prevé espacios de coordinación con las entidades federativas y los Municipios en materia eléctrica ; sin embargo, dicha participación se encuentra acotada al ámbito de competencia de cada orden de gobierno y tiene como finalidad facilitar el desarrollo de proyectos, agilizar trámites y promover el acceso energético, sin habilitar expresamente a las autoridades locales para establecer regímenes autónomos de autorización, licencia, permiso o cobro específicamente dirigidos a infraestructura del sector eléctrico . 82. En otras palabras, la coordinación prevista en la le

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