Resolucion Electoral

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C.

26 de julio de 2002
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Sección PRIMERA SECCION
Código DOF: 726499
Materia
Electoral
Sección DOF
PRIMERA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2002-07-26
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Texto completo

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG120/2002. RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL DE LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA PROYECTO NUEVA GENERACION, A.C. ANTECEDENTES 1. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año. 2. El quince de febrero de dos mil uno, ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. , notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, presentando, según su dicho, la siguiente documentación: I. El escrito de notificación, incluyendo: A) Nombre completo de la asociación civil: Proyecto Nueva Generación, A.C. , B) Nombres de los representantes legales de la misma: CC. José Luis Vázquez Alfaro, José Juventino Salinas Silva y Jonathan Mostacero Margadán; C) Domicilio para oír y recibir notificaciones: manifiestan como domicilio provisional la casa marcada con el No. 1660-A de la calle Gabriel Mancera, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100 en México, D.F. Cabe señalar que mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil uno, el apoderado legal notificó el nuevo domicilio social de su apoderada, Rochester No. 94, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P. 03810, México, Distrito Federal; D) Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: Fuerza Ciudadana , el emblema que diferencia y distingue a Fuerza Ciudadana es una bandera estilizada con dos franjas verticales, la izquierda roja y la derecha naranja, separadas por una flecha blanca en ascenso. El ángulo inferior que deja la flecha con el límite inferior de la bandera es de color verde. La bandera se inclina 10 grados a la izquierda. En la parte inferior de la bandera, alineada a la izquierda, aparece el nombre fuerza ciudadana en dos líneas, en minúsculas, en un tipo british inserat condensado. Subraya la palabra Ciudadana una franja en el mismo verde, en la que con la misma inclinación se traza un halo de cuatro franjas en la misma proporción del ancho de la flecha; E) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas estatales y la nacional constitutiva. Cabe aclarar, que al principio la asociación solicitante optó por la vía de las asambleas distritales. Sin embargo, mediante escrito del veinticinco de junio de dos mil uno, se comunicó a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión que modificaría el procedimiento para emprender la realización de asambleas estatales. PROYECTO DE AGENDA PARA LA CELEBRACION DE ASAMBLEAS ESTATALES CAMPECHE COLIMA CHIHUAHUA DISTRITO FEDERAL DURANGO ESTADO DE MEXICO GUANAJUATO GUERRERO HIDALGO NUEVO LEON OAXACA PUEBLA QUINTANA ROO SONORA TABASCO TAMAULIPAS TLAXCALA VERACRUZ YUCATAN ZACATECAS De acuerdo con la organización, las asambleas estatales tendrán verificativo entre los meses de julio a diciembre de 2001, siendo el proyecto a seguir la secuencia que señala el listado de entidades arriba presentado. Tentativamente, la Asamblea Nacional Constitutiva tendría lugar en el mes de diciembre de 2001, en la Ciudad de México, Distrito Federal. F) Firma autógrafa del representante de la asociación civil: se entregó escrito signado por el Lic. José Luis Vázquez Alfaro, el cual constaba con firma autógrafa. II. Documental Pública consistente en copia certificada de Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, con la cual se pretende acreditar la constitución de la asociación civil. III. Documental Pública consistente en copia certificada de Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, con la cual se pretende acreditar fehacientemente, la personalidad de quienes representan legalmente a la asociación civil. 3. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, mismo que en adelante se denominará como EL INSTRUCTIVO . Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno. 4. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, mismo que en adelante se denominará como LA METODOLOGIA . Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos. 5. El trece de diciembre de dos mil uno, dieciséis de enero de dos mil dos, dos de octubre de dos mil uno, cuatro de diciembre de dos mil uno, dieciséis de enero de dos mil dos, cuatro de diciembre de dos mil uno, quince de enero de dos mil dos, dieciséis de enero de dos mil dos, cuatro de diciembre de dos mil uno, veintiuno de noviembre de dos mil uno y cinco de noviembre de dos mil uno, mediante oficios Nos. DEPPP/DPPF/3209/2001, DEPPP/DPPF/313/2002, DEPPP/DPPF/2229/2001, DEPPP/DPPF/2982/2001, DEPPP/DPPF/314/2002, DEPPP/DPPF/2990/2001, DEPPP/DPPF/289/2001, DEPPP/DPPF/312/2002, DEPPP/DPPF/2983/2001, DEPPP/DPPF/2740/2001 y DEPPP/DPPF/2540, respectivamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó a los vocales ejecutivos de las Juntas Locales de Campeche, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán, respectivamente, que asistieran a las asambleas estatales de la asociación civil solicitante que se verificarían dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, a efecto de que observara lo que ahí sucediera. Del mismo modo mediante oficios números DEPPP/DPPF/2087/2001, DEPPP/DPPF/183/2022 y DEPPP/DPPF/2186/2001, del dieciocho de septiembre, diez de enero y veinticinco de septiembre de dos mil dos, solicitó a los vocales ejecutivos de las Juntas Locales del Distrito Federal, Tlaxcala y Veracruz, respectivamente, que asistieran a las asambleas estatales de la asociación civil solicitante que se verificarían dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, a efecto de certificar las mismas. 6. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Campeche, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal mediante oficios números JLE/VE/DJ/0664/01, JLE/VE/053/2002, VE/190/2001, JLE/VE/1043/2001, JLE/VE/0100/02, VE/5874/2001, VE/0114/2002, 0/26/00/03/01/01704, JLE/TAM/1985/01, VE JLTLX/046/2002, JLE-VER/1126/2001, JL/VE/1253/01, VE/2845/2001, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló, según consta en el antecedente quinto de este instrumento. 7. El ocho de enero de dos mil dos, la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. , solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificara la celebración de su Asamblea Nacional Constitutiva. 8. El veinticinco y veintiséis de enero de dos mil dos, la licenciada Claudia Urbina Esparza, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos asistió, como funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la asociación civil solicitante, misma que tuvo verificativo en el Auditorio número cinco, Planta Alta de la Unidad de Congresos del Centro Médico Nacional Siglo XXI, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc número trescientos, colonia Doctores. 9. El treinta de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. , presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola, según su propio dicho, bajo protesta de decir verdad, de lo siguiente: A. Original de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución, presentado también en medio magnético de 3 ½; B. Listas nominales de afiliados, agrupadas por entidades; selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario del Instituto habilitado para tal efecto; C. La cantidad de 125,092 (ciento veinticinco mil noventa y dos) originales autógrafos de las manifestaciones formales de afiliación, de las cuales 2,650 (dos mil seiscientos cincuenta) no se encontraban relacionadas en listas, y D. Expedientes de las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas, y la de su Asamblea Nacional Constitutiva. 10. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número PCG/037/02, informó al Consejo General de la solicitud de registro a que se hace referencia en el antecedente anterior. 11. El veintinueve de abril de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1466/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas estatales y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la asociación civil en el país, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. 12. El siete de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1516/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales correspondientes, verificar que los funcionarios que certificaron las asambleas estatales realizadas dentro de su demarcación geográfica, se encuentren debidamente habilitados para tal efecto. 13. El veintidós de mayo, veinte de mayo, veintidós de mayo, veintiuno de mayo, quince de mayo, diecisiete de mayo, diecisiete de mayo, veintitrés de mayo y veintiuno de mayo de dos mil dos, los vocales ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Campeche, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas, mediante oficios Nos. JLE/VS/DJ/0274/02, JLE/VE/0685/2002, VE/168/2002, JLE/VE/384/2002, JLE/VE/0729/02, VE/1511/2002, VS-0169/2002, 0/26/00/02/03-00736 y JLE/TAM/1263/02, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente doce de este instrumento. 14. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, envió a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente once de este instrumento. 15. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y de resolución respectivo, mismo que fue turnado a la Secretaría Ejecutiva a efecto de ser presentado al Consejo General, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto PRIMERO del acuerdo por el que se establece la METODOLOGIA , la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante la Comisión , con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos. II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación civil notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con el documento a que se refiere el antecedente dos de este proyecto de dictamen y resolución. III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto QUINTO, párrafo 1, del INSTRUCTIVO , la asociación civil presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente nueve del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido. IV. Que tal y como lo establece en el punto TERCERO, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la METODOLOGIA , se analizó la copia certificada de la Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la legal constitución de la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. , en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 2 del INSTRUCTIVO . El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución. V. Que en términos de lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la METODOLOGIA , se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional, y la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro correspondientes, las cuales consistieron en copia certificada de la Escritura Pública No. 7,862 (siete mil ochocientos sesenta y dos), pasada ante la fe pública del Licenciado Efraín Martín Virues y Lazos, titular de la notaría número doscientos catorce del Distrito Federal, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, para ambos casos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad de los CC. José Luis Vázquez Alfaro, José Juventino Salinas Silva y Jonathan Mostacero Margadán de conformidad con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, del INSTRUCTIVO . El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución. VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la METODOLOGIA , se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación civil solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos Documentos Básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código. Del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de la materia. Por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del código invocado, al no determinar las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como lo referente a la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción I, II y IV; inciso d), e) y g) del multicitado Código, por las razones siguientes: no existe periodicidad para celebración de las asambleas estatales (arts. 39 y 40 de los Estatutos); que existe una contradicción entre el artículo 44 y 51 debido a que en el primero se menciona a un comité político estatal facultado para postular candidatos, y en el segundo se menciona a un consejo político estatal con las mismas atribuciones, consejo que no existe según la estructura orgánica del partido; finalmente, no se menciona la existencia de algún mecanismo de defensa para los dirigentes de partido (art. 6, fracc. VI; art. 8; art. 10 y art. 24 de Estatutos). El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución. VII. Que con base en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la METODOLOGIA , se verificó que los expedientes de las asambleas estatales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el INSTRUCTIVO . Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica cada asamblea se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los Documentos Básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4, incisos b), c) y d) de la METODOLOGIA . Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se sustanciaron con fundamento en lo dispuesto por el punto QUINTO de la METODOLOGIA en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto TERCERO del mismo acuerdo. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado: Análisis de las actas de asamblea estatales Entidad/ Afiliados Asistentes Conoció y aprobó Documentos Básicos Número de delegados designados Campeche 3,553 Sí 25 propietarios 25 suplentes Guerrero 3,766 Sí 25 propietarios 25 suplentes Hidalgo 3,175 Sí 25 propietarios 25 suplentes México 4,123 Sí 25 propietarios 25 suplentes Morelos 3,307 Sí 25 propietarios 25 suplentes Puebla 5,087 Sí 25 propietarios 25 suplentes Sinaloa 3,206 Sí 25 propietarios 25 suplentes Sonora 3,195 Sí 25 propietarios 25 suplentes Tamaulipas 3,263 Sí 25 propietarios 25 suplentes Tlaxcala 3,106 Sí 25 propietarios sin delegados suplentes. Veracruz 3,662 Sí 25 propietarios 25 suplentes Distrito Federal 3,642 Sí 25 propietarios 25 suplentes Como se puede apreciar en el cuadro anterior, del análisis de las 12 (doce) asambleas estatales presentadas por la asociación solicitante, 12 (doce) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos. Cabe señalar que en el estado de Tlaxcala, en el acta correspondiente no se menciona el hecho de que se hayan designado delegados suplentes, tal y como se refleja en el cuadro que antecede, lo cual, no obsta para considerar que con la designación de delegados propietarios se cumple con el requisito de mérito. VIII. Que tal y como lo dispone en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la METODOLOGIA , se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas estatales, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membreteada de la organización política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente. Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del INSTRUCTIVO y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la METODOLOGIA . En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas. Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (Manifestaciones presentadas), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad correspondiente, en tanto que en las columnas 3 (Duplic.), 4 (Triplic.) y 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (En copia o sin nombre) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación presentados en copia fotostática o sin nombre de quien las suscribe; y en la columna 8 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 7, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios. Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital o que se presentaran en copia fotostática o sin nombre, éstas fueron descontadas. Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizada por la organización. 1 Entidad 2 Manifestaciones presentadas 3 Duplic. 4 Triplic. 5 Cuadruplic. 6 Sin firma o huella 7 En copia o sin nombre 8 Manifestaciones Validables Campeche 3554 0 0 0 1 0 3553 Guerrero 3746 13 0 0 106 0 3627 Hidalgo 3167 1 1 0 2 0 3162 México 4067 0 0 0 33 0 4034 Morelos 3325 1 0 0 1 0 3323 Puebla 5348 8 0 0 33 1 5306 Sinaloa 3206 0 0 0 0 0 3206 Sonora 4497 0 0 0 7 0 4490 Tamaulipas 3250 0 0 0 7 0 3243 Tlaxcala 6146 12 0 0 2 1 6131 Veracruz 3662 0 0 0 0 0 3662 Distrito Federal 6163 89 0 0 3 0 6071 Total 50131 124 1 0 195 0 49808 Cabe destacar que del cuadro anterior, se arroja el resultado de que de las 12 (doce) asambleas presentadas por la asociación solicitante y que han sido analizadas en el cuadro que antecede, cumplen con los requisitos contar con al menos 3,000 (tres mil) afiliados asistentes a la asamblea que se prevé en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral Federal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la METODOLOGIA , se procedió a revisar el total de las listas de afiliados, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso c), del INSTRUCTIVO . El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 49,808 (cuarenta y nueve mil ochocientas ocho). El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en siete fojas útiles. En el entendido de que forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución. IX. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece la METODOLOGIA , y por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tomado en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la asociación solicitante a efecto de que se corroborará que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas estatales, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas estatales se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el Padrón Electoral. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea estatal (3,000), en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, toda vez que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con un requisito legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra organización se otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente ocurriría a la inversa. Asimismo, atendiendo a un principio de economía procesal, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas estatales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 4 (cuatro) de las asambleas y no del total de ellas, siempre que una vez descontado el número de aquéllas en donde no se hubiere cumplido, deviniera en innecesario realizar el análisis de la totalidad, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito. Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas estatales no se encontraran dentro del Padrón Electoral serían descontados en el entendido de que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 3,000 (tres mil), la asamblea no se consideraría válida por las siguientes razones jurídicas: Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores y que éstos participen en la formación y actualización del Padrón Electoral, según lo prevé el artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37 inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal. Por otra parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores según lo establece la Carta Magna en su artículo 41, fracción III, último párrafo. Así mismo, en lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales. El Registro Federal de Electores se compone del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral. El primero de los elementos mencionados contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de 18 años y en el segundo elemento, están los nombres de los ciudadanos que incluye el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado su solicitud individual para incorporarse al mencionado Catálogo. Lo anterior de conformidad en los artículos 136, párrafo 1, y 137, párrafos 1 y 2 del Código Electoral. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano encargado de integrar el Padrón Electoral y de expedir la Credencial para Votar según lo dispone el artículo 140, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como de mantener permanentemente actualizado dicho Padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1, y 162 del citado ordenamiento legal. Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales en términos de lo estatuido por el artículo 41, Constitucional, fracción I, párrafo II. Según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente Tesis Relevante, se tiene que: MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas. Recurso de Apelación. SUP-RAP- 011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento. Por otra parte, corresponde al Instituto Federal Electoral, verificar el cumplimiento de todos los requisitos y del procedimiento de constitución que presenten las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, según se establece en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos ellos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados, es posible afirmar lo siguiente: En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que sus afiliados mínimo el equivalente al 0.13 % del Padrón Electoral, que significa en números reales la cantidad de 77, 460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Para acreditar dicho requisito, la solicitante del registro debe entregar a esta autoridad administrativa lo relativo a las manifestaciones formales de afiliación, así como de las listas de afiliados con la anotación en cada una de ellas de la clave de elector entre otros datos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General de este Instituto, mediante el cual se aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional , en su punto SEGUNDO, párrafo 2, incisos b) y c), y al punto CUARTO, segundo párrafo. La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos ciudadanos que se afiliaron durante la celebración de la Asamblea (Estatal o Distrital), como de los demás ciudadanos que se afiliaron en otro momento, constituye por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo 77,460 afiliados en el país, y por el otro, sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo. En efecto, la Comisión cuenta con las atribuciones para examinar de entre otros documentos, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquéllos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la asamblea respectiva, como de aquellos ciudadanos que se afiliaron a la organización política en otro momento, con el objeto de verificar el cumplimiento de acreditar que cuenta con una base social de al menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta ciudadanos mexicanos afiliados. Ahora bien, es importante destacar que de las disposiciones del Código Electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos. Lo anterior es así, en virtud de lo que establece el artículo 24 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de acreditar por lo menos a 30,000 (treinta mil), de sus afiliados en el país por parte de la organización interesada. Para ello, la misma tiene que entregar las listas y manifestaciones formales de afiliación, de aquellas personas que estuvieron in situ durante la celebración de la asamblea. Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos político-electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarias, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo de dicha Dirección para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviaría el 100% (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea. Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con las facultades necesarias para negar el registro cuando se demuestre que una organización no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, fundamentando las causas que motiven dicha negativa. En conclusión como ya se dijo, de una interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso C), 38 y 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción v), 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 y 163, párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados o militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del Código Electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad. El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la lista de electores con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales. La Comisión cuenta con las atribuciones necesarias para verificar el cumplimiento del requisito que se refiere a acreditar que una organización que pretende obtener su registro como partido político nacional cuenta con una base de afiliados de por lo menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien es la que cuenta con los elementos suficientes para informar qué ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales. En conclusión, de la verificación referida resultó que de los 49,808 (cuarenta y nueve mil ochocientos ocho) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,676 (mil seiscientos setenta y seis) correspondían a afiliados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 48,132 (cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos) el número final de ciudadanos validados, tal y como se puede apreciar en el cuadro que se presenta en este considerando. En efecto, en dicho cuadro se arroja como resultado que, del análisis de las 4 (cuatro) asambleas que corresponden al 30% (treinta por ciento) del total de las asambleas realizadas por la asociación solicitante, se concluye que en 3 (tres) de ellas no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de 3,000 tratándose de asambleas estatales, como es el caso que nos ocupa. Cabe mencionar que la columna relativa a Asistentes con manifestación formal , resulta del cotejo de las listas de afiliados asistentes a las asambleas estatales presentadas por la asociación solicitante, contra las manifestaciones formales de afiliación que las respaldan. Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a asambleas Entidad Asistentes con manifestación formal Encontrados en padrón No encontrados Válidas Hidalgo 3,162 2,921 241 No Morelos 3,323 2,933 390 No Sinaloa 3,206 2,968 238 No Tamaulipas 3,243 3,232 11 Sí En conclusión, al restar las 3 (tres) asambleas estatales que no cumplen con el quórum legal en términos de este considerando a las 12 (doce) asambleas realizadas en total por la asociación solicitante, se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco y en su respectiva relación complementaria, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en una y noventa y cuatro fojas útiles respectivamente, forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución. X. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la METODOLOGIA , se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el INSTRUCTIVO . En primer término, se verificó el número y los nombres de los delegados (propietarios y suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas estatales realizadas por la asociación. A partir de esta información, se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Asamblea Estatal Número de delegados designados en la asamblea estatal Número de delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva Campeche 25 Propietarios 25 Suplentes 18 propietarios Guerrero 25 Propietarios 25 Suplentes 23 propietarios Hidalgo 25 Propietarios 25 Suplentes 16 propietarios 2 suplentes México 25 Propietarios 25 Suplentes 17 propietarios Morelos 25 Propietarios 25 Suplentes 19 propietarios 1 suplente Puebla 25 Propietarios 25 Suplentes 19 propietarios Sinaloa 25 Propietarios 25 Suplentes 10 propietarios 3 suplentes Sonora 25 Propietarios 25 Suplentes 19 propietarios 3 suplentes Tamaulipas 25 Propietarios 25 Suplentes 16 propietarios 2 suplentes Tlaxcala 25 Propietarios 18 propietarios 1 suplente Veracruz 25 Propietarios 25 Suplentes 11 propietarios 3 suplentes Distrito Federal 25 Propietarios 25 Suplentes 21 propietarios 2 suplentes Total 300 Delegados Propietarios 275 Delegados Suplentes 207 Delegados propietarios 17 Delegados Suplentes De este análisis se desprende que asistieron 224 (doscientos veinticuatro) delegados, representando a las 12 (doce) entidades federativas en donde fueron celebradas las asambleas estatales, de un total de 300 (trescientos) delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido por la ley. En el Acta de Asamblea Nacional Constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto 2 (dos) actas notariales de asambleas estatales de los estados de Puebla y Sinaloa. Las restantes 10 (diez) actas de asambleas estatales fueron entregadas en las oficinas de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El análisis de las mismas se efectuó en los considerandos VII, VIII y IX del presente instrumento, en el que se observa que 9 (nueve) asambleas cumplen con los requisitos legales de constitución, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente. Adicionalmente, se constató del contenido del Acta, que la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la asociación civil solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva. Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los Documentos Básicos. Asimismo, consta en el Acta de Asamblea Constitutiva que los referidos Documentos Básicos fueron aprobados por unanimidad. Finalmente, cabe mencionar que fueron recibidas en la Dirección de Partidos Políticos, el treinta de enero de dos mil dos, como consta en la solicitud de registro que obra en la Dirección referida, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, de los demás militantes con los que la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. cuenta en el país. XI. Que en términos de lo dispuesto por el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la METODOLOGIA , se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre(s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar con fotografía, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria. Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del INSTRUCTIVO y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la METODOLOGIA . En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas. Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Manifestaciones presentadas), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, de los demás militantes con que cuenta la asociación civil solicitante en el país; en tanto que en las columnas 2 (Duplic.), 3 (Triplic.) y 4 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 6 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 5, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios. Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas. Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de afiliación 1 Manifestaciones presentadas 2 Duplic. 3 Triplic. 4 Cuadruplic. 5 Sin firma o huella 6 Manifestaciones Validables Nacional 71626 673 75 11 128 70642 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la METODOLOGIA , se procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país presentadas por la asociación solicitante, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley. El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 70,642 (setenta mil seiscientos cuarenta y dos). El resultado de este examen se relaciona como anexo número seis, en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en dieciséis fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución. XII. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 1, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del acuerdo por el que se establece la METODOLOGIA , la Comisión envió a la referida dirección ejecutiva las listas validables, tanto de los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con los que cuenta la asociación solicitante en el país en términos del considerando anterior, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos afiliados a la asociación civil se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando lo siguiente: Cédulas validables Encontradas en el Padrón 120,450 100,663 El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete y que en cuatrocientos cinco fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y de resolución. XIII. Que con fundamento en el acuerdo QUINTO de la METODOLOGIA y por acuerdo de la Comisión, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partidos políticos nacionales con el objeto de descontarlos de los afiliados de la organización política solicitante en el presente instrumento. En el caso de los 4,891 (cuatro mil ochocientos noventa y uno) nombres que aparecen en la lista de afiliados o que se presentaran en copia que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo ocho, en una foja útil, los cuales se afiliaron a Proyecto Nueva Generación, A.C. , quien presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes: a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante Proyecto Nueva Generación, A.C. objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Partido de la Revolución Mexicana , Por la Equidad y la Ecología , Movimiento de Acción Republicana , Frente Liberal Progresista , Familia en Movimiento , Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa , Popular Socialista , Campesino y Popular y Plataforma Cuatro . Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo ocho, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece LA METODOLOGIA ; b) En los artículos 9o., párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente. Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios. Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de lo prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto -a menos que se coaliguen- y tendrán posiciones ideológicas diferentes si no es que diametralmente opuestas- para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal. c) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, y en los artículos 30, párrafo 1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Partido Político Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante. Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como Partido Político Nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6o., 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente: Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tiene obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas. Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. De lo anterior deriva que: 1) La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal); 2) No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho. En efecto, si se considera, por ejemplo, que los Partidos Políticos Nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de asociarse a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y 3) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En este caso se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable. e) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones precisadas en el inciso a) de este apartado, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como Partido Político Nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano. El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente: Encontrados en el Padrón Múltiple afiliación Afiliados validados 100,663 4,891 95,772 Con lo anterior se demuestra que la asociación solicitante cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El resultado de este análisis se relaciona como anexo ocho, que en una foja útil y su respectiva relación complementaria en ciento veintiséis fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución. XIV. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. , no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente: RESOLUCION PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación de Fuerza Ciudadana a la asociación civil Proyecto Nueva Generación, A.C. , en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley ni satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la asociación civil denominada Proyecto Nueva Generación, A.C. . TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación. La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002.- El Consejero Presidente del Consejo General, José Woldenberg Karakowsky.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Fernando Zertuche Muñoz.- Rúbrica.

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