Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar un domicilio ubicado en el lugar del procedimiento para que se les hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Asimismo, podrán designar en cualquier momento una...
Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar un
domicilio ubicado en el lugar del procedimiento para que se les hagan las notificaciones personales y se
practiquen las diligencias que sean necesarias.
Asimismo, podrán designar en cualquier momento una dirección de correo electrónico, para que las
segundas y ulteriores notificaciones, incluso las personales, se puedan practicar por esa vía; en cuyo
caso, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.
Todas las notificaciones que por disposición de este Código Nacional deban hacerse personalmente,
con excepción del emplazamiento o la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por
correo electrónico cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que
excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio
señalado, con las salvedades previstas en el presente Código Nacional.
Anterior
Art. 203. Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
Siguiente
Art. 205. En caso de omisión en la designación del domicilio o dirección electrónica, las
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