Las personas autorizadas en los términos del artículo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que las autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Se podrá renunciar a dicha...
Las personas autorizadas en los términos del artículo anterior, serán responsables de
los daños y perjuicios que causen al que las autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Se podrá renunciar a dicha
calidad, mediante escrito presentado a la autoridad jurisdiccional, haciendo saber las causas de la
renuncia. En ningún caso se requerirá registro ante los poderes judiciales, ni la falta de este registro será
impedimento para que las autoridades jurisdiccionales tengan por autorizadas a las personas
representantes autorizadas.
Las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos
anteriores.
Al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, se deberá expresar con toda
claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Capítulo VIII
De los Exhortos y Despachos
Anterior
Art. 215. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias
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Art. 217. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades...
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