A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán en el término de cinco días los exhortos para su diligenciación, poniéndolos a su disposición, si no los recibiera en ese plazo se hará efectiva la multa y se dejará de recibir la...
A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo
anterior, se le entregarán en el término de cinco días los exhortos para su diligenciación, poniéndolos a
su disposición, si no los recibiera en ese plazo se hará efectiva la multa y se dejará de recibir la prueba y
si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante,
se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que
se hace mención en el mismo artículo anterior, incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se
refiere el presente Código Nacional, y además se dejará de recibir la prueba por causas imputables al
interesado.
En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos no cumplan con
dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad
que se tuvo para presentarlos, dentro de esa misma audiencia, en la que la autoridad jurisdiccional
ordenará lo procedente.
Sección Segunda
De la Declaración de Parte Propia y Contraria
Anterior
Art. 282. Para otorgarse el término antes referido, deberá de cumplirse con los siguientes
Siguiente
Art. 284. Podrá ofrecerse la prueba de declaración voluntaria de parte propia, así como la
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo