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Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en...

La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no...

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Texto Legal

La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al
orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y
cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y
no limitativa:

I.Fijación de alimentos;

II.Guarda y custodia;

III.Régimen de convivencias;

IV.Órdenes o medidas de Protección, y

V.Cualquier otra medida que señale este Código Nacional, los códigos civiles o familiares y las

leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere
pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia.

Las medidas indicadas en las fracciones anteriores deberán ser revisadas por la autoridad
jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del
procedimiento. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 569 del CNPCF?

La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no...

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