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Artículo 577. Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus...

Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, en cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del conocimiento...

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Texto Legal

Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia
de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, en
cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del
conocimiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos o institución similar o análoga en las
Entidades Federativas.
La autoridad jurisdiccional podrá retener los pasaportes a los deudores alimentarios morosos, y
tratándose de extranjeros se dará vista al Instituto Nacional de Migración, mediante oficio para que
proceda conforme a la Ley de Migración, a efecto que no se le permita la salida del Territorio Nacional.
Del mismo modo la autoridad jurisdiccional podrá ordenar a petición de parte, el embargo precautorio
de bienes y derechos de los que sea titular del deudor alimentario, así como el congelamiento provisional
de sus cuentas bancarias.
A efecto de lo anterior la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o
inscripción que corresponda a la medida ordenada.
En su caso, se dará vista al Ministerio Público para los efectos que corresponda.

Sección Cuarta
De la Separación de Personas

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 577 del CNPCF?

Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, en cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del conocimiento...

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