Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las
siguientes reglas:
I.Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, exhibiendo los documentos
justificativos, aunque no exista prevención judicial para ello;
II.La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que
calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de
Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante
de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor [que
hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa];
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada
DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”)
III.Se requiere prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo
previsto en la fracción I; a menos que hubiese remoción o separación de la persona tutora,
pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días
siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la
tutela o la encomienda lleguen al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad;
IV.Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autoridad
jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o
adolescente [que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada
Entidad Federativa], la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el
Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada
DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”)
V.La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances y la que
aprobare puede ser apelada por el Ministerio Público, los demás interesados y la persona
curadora si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar en ambos efectos
la persona tutora, la curadora o el Ministerio Público de la adscripción, y
VI.Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciarán incidentalmente conforme a las
disposiciones previstas en el presente Código Nacional, entendiéndose la audiencia sólo con
los objetantes, el Ministerio Público de la adscripción y la persona tutora.