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Artículo 684. Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o

Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos que...

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Texto Legal

Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o
intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes

orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos
que dispone el presente Código Nacional.
El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por
parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo
protesta de decir verdad sobre su desconocimiento:

I.Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se

trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en
términos del artículo 89 de este Código Nacional;

II.Testamento, en su caso, y

III.En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que

tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con
la persona de cuya sucesión se trate.

Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas
diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 684 del CNPCF?

Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos que...

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