Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos que...
Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o
intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes
orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos
que dispone el presente Código Nacional.
El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por
parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo
protesta de decir verdad sobre su desconocimiento:
Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas
diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.
Anterior
Art. 683. Las resoluciones firmes dictadas en juicios sobre alimentos y en los que se vean
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Art. 685. Podrán denunciar un juicio sucesorio enunciativa y no limitativamente:
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