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Artículo 706. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I. El inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o provisional; II.

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Texto Legal

La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

I.El inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o

provisional;

II.El inventario que forme la persona albacea o los herederos, según corresponda de

conformidad con la legislación sustantiva de la Entidad Federativa respectiva;

III.La documentación que acredite la propiedad de los bienes inmuebles y su identificación

plena con los datos del título de propiedad o escritura respectiva, acompañando, de ser
necesario, la constancia de alineamiento y número oficial o cualquier otra constancia de
autoridad competente de acuerdo a cada Entidad Federativa;

IV.El avalúo que solicite el albacea o los herederos el cual deberá ser practicado por corredora

o corredor público, perito valuador de institución crediticia o de los auxiliares de la
administración de justicia o el valor catastral según la Entidad Federativa de la que se trate;

V.Los incidentes que se promuevan, y

VI.La resolución sobre el inventario y avalúo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 706 del CNPCF?

La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: I. El inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o provisional; II.

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