CNPCF

Artículo 710. Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la...

Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la autoridad jurisdiccional o la Notaria o Notario Público ante quien se tramite, deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por la persona de cuya sucesión se trate, ante el Archivo...

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Texto Legal

Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la autoridad jurisdiccional o la
Notaria o Notario Público ante quien se tramite, deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de
alguna disposición testamentaria otorgada por la persona de cuya sucesión se trate, ante el Archivo
Judicial del Tribunal o Poder Judicial, así como en el Archivo General de Notarías, Registro Público de la
Propiedad, Procuraduría Social del Estado, la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección
autoridad u oficina que lleve a cabo dicha función en la respectiva Entidad Federativa, siendo estas
dependencias las encargadas de solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento,
sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria en alguna Entidad Federativa.
Toda la información podrá ser recabada en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología.

Sección Primera
Del Procedimiento Especial en los Intestados

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 710 del CNPCF?

Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la autoridad jurisdiccional o la Notaria o Notario Público ante quien se tramite, deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por la persona de cuya sucesión se trate, ante el Archivo...

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