En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y las personas herederas fueren mayores de edad, así como niñas, niños o adolescentes que se encuentren debidamente representados, se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección....
En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y las
personas herederas fueren mayores de edad, así como niñas, niños o adolescentes que se encuentren
debidamente representados, se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se
refiere esta sección.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes se encuentren afectos a
patrimonio familiar, en cuyo caso no se admitirá a trámite el juicio hasta en tanto se presente la
constancia de que el mismo se ha extinguido, en caso de que así lo prevea el Código Civil de la Entidad
Federativa donde se pretenda radicar el juicio sucesorio, de lo contrario, deberán seguirse las reglas
particulares que al efecto establezca dicha legislación.
Anterior
Art. 710. Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la...
Siguiente
Art. 712. Las personas herederas de un juicio intestamentario pueden...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo