El facilitador o conciliador designado para intervenir en el proceso judicial de concurso civil deberá aceptar su cargo ante la autoridad jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a su designación. El facilitador o conciliador deberá realizar lo necesario para que, en un plazo...
El facilitador o conciliador designado para intervenir en el proceso judicial de concurso
civil deberá aceptar su cargo ante la autoridad jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a
su designación.
El facilitador o conciliador deberá realizar lo necesario para que, en un plazo máximo de tres meses,
contados a partir de la notificación al último acreedor del auto de apertura del procedimiento, se pueda
conformar la lista definitiva de créditos, el convenio y plan de pagos en los términos precisados en el
artículo 823 del presente Código Nacional debidamente aprobado por los acreedores. En el
procedimiento concursal judicial el facilitador o conciliador realizará sus funciones de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, siendo responsable de los daños y perjuicios que se produzca a cualquiera
de las partes por su culpa o negligencia.
El convenio requerirá la aprobación de los acreedores que representen la mitad más uno y que sus
créditos representen por lo menos las tres quintas partes del pasivo reconocido a acreedores comunes y
de aquellos acreedores garantizados que suscriban el convenio.
Hecho lo anterior, se pondrá a consideración de la autoridad jurisdiccional el convenio para que en un
plazo máximo de ocho días hábiles proceda a su revisión y eventual aprobación, plazo durante el cual se
continuarán las medidas protectoras del patrimonio que hayan sido dictadas por la autoridad judicial.
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