En caso de advertir alguna falla técnica u otra situación extraordinaria que impida el desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales, la autoridad jurisdiccional determinará las medidas que estime necesarias para continuarla o, de ser el caso, suspenderla, supuesto en el que señalará una...
En caso de advertir alguna falla técnica u otra situación extraordinaria que impida el
desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales, la autoridad jurisdiccional determinará las medidas que
estime necesarias para continuarla o, de ser el caso, suspenderla, supuesto en el que señalará una hora
o fecha posterior para su reanudación a través del uso preferente de la sala virtual o de manera
presencial.
Las audiencias y diligencias virtuales se registrarán y el personal facultado para ello deberá
relacionarlas con el expediente electrónico respectivo, siguiendo para ambos aspectos las pautas
establecidas en los Acuerdos que contengan los Lineamientos que los Consejos de la Judicatura
respectivos emitan para tal efecto.
El registro de las diligencias virtuales, audiencias virtuales y, tratándose de sesiones, de la porción
respectiva al asunto del que se trate, será parte del expediente electrónico y no se requerirá transcripción
alguna de lo que ahí conste.
La participación de las partes a través de audiencias y diligencias virtuales generará los mismos
efectos y alcances jurídicos que la audiencia o diligencia que se realice con presencia física ante las
autoridades jurisdiccionales.
Anterior
Art. 960. Cuando la autoridad jurisdiccional advierta en cualquier...
Siguiente
Art. 962. Cuando para el desarrollo de la audiencia o diligencia...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo