LAg

Artículo 102. Personalidad juridica de las comunidades

Establece que las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les hayan sido restituidas o reconocidas.

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Texto Legal

Articulo 102 - Personalidad Juridica de las Comunidades

Las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les fueron restituidas o reconocidas, y de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo.

Los derechos de los comuneros sobre sus tierras se regiran por el estatuto comunal y los usos y costumbres de la comunidad, en lo que no contravengan lo dispuesto por esta ley.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las comunidades tienen un regimen juridico especial que las distingue de los ejidos. A diferencia de las tierras ejidales, las tierras comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposicion constitucional. Esta proteccion reforzada impide cualquier operacion de compraventa o garantia sobre tierras comunales, lo que limita significativamente las opciones de desarrollo comercial en estas zonas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 102 del LAg?

Establece que las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les hayan sido restituidas o reconocidas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 102 de la Ley Agraria?

Las comunidades tienen un regimen juridico especial que las distingue de los ejidos. A diferencia de las tierras ejidales, las tierras comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposicion constitucional. Esta proteccion reforzada impide cualquier operacion de compraventa o garantia sobre tierras comunales, lo que limita significativamente las opciones de desarrollo comercial en estas zonas.

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