Establece que las tierras destinadas al asentamiento humano integran el area necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido.
Las tierras ejidales podran ser objeto de cualquier contrato de asociacion o aprovechamiento celebrado por el nucleo de poblacion ejidal, o por los ejidatarios titulares, segun se trate de tierras de uso comun o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendran una duracion acorde al proyecto productivo correspondiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las tierras de uso comun son aquellas que no han sido parceladas ni destinadas al asentamiento humano. Constituyen el patrimonio colectivo del ejido y su aprovechamiento se rige por los acuerdos de asamblea. Las empresas forestales, mineras o energeticas que requieran utilizar tierras de uso comun deben obtener autorizacion de la asamblea ejidal mediante acuerdos de mayoria calificada.
Art. 44. Clasificacion de las tierras ejidales
Clasifica las tierras ejidales en tres categorias: tierras para el asentamiento humano, tierras de uso comun y tierras parceladas.
Art. 46. Certificacion de derechos ejidales
Establece que el nucleo de poblacion ejidal, por resolucion de la asamblea, podra otorgar en garantia el usufructo de las tierras de uso comun.
Art. 63. Proteccion de tierras de asentamiento humano
Establece que las tierras destinadas al asentamiento humano integran el area irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
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Art. 44. Clasificacion de las tierras ejidales
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