LAg

Artículo 46. Certificacion de derechos ejidales

Establece que el nucleo de poblacion ejidal, por resolucion de la asamblea, podra otorgar en garantia el usufructo de las tierras de uso comun.

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Texto Legal

Articulo 46 - Garantia del Usufructo

El nucleo de poblacion ejidal, por resolucion de la asamblea, podra otorgar en garantia el usufructo de las tierras de uso comun. Esta garantia solo podra otorgarse a favor de instituciones de credito o de aquellas personas con las que tenga relaciones de asociacion o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligacion garantizada, el acreedor, por resolucion del tribunal agrario, podra hacer efectiva la garantia sobre el usufructo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El asentamiento humano del ejido comprende las areas necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria, incluyendo la zona urbanizada, la parcela escolar, la unidad deportiva y la parcela de la juventud. Estas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que las excluye de cualquier operacion comercial con terceros.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 46 del LAg?

Establece que el nucleo de poblacion ejidal, por resolucion de la asamblea, podra otorgar en garantia el usufructo de las tierras de uso comun.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 46 de la Ley Agraria?

El asentamiento humano del ejido comprende las areas necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria, incluyendo la zona urbanizada, la parcela escolar, la unidad deportiva y la parcela de la juventud. Estas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que las excluye de cualquier operacion comercial con terceros.

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