El Presidente o la Secretaría pueden retener al militar en activo si estiman sus servicios necesarios, ejerciendo este derecho antes de girar ordenes de baja. La retención interrumpe tramite y deja sin efecto resoluciones previas.
Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.
Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación. Artículo reformado DOF 20-11-2008
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este poder discrecional es excepcional pero genera incertidumbre fiscal. El Instituto debe tener procedimiento para revertir pagos provisionales si se ejerce retención. Revise resoluciones anteriores si hay cambios politicos significativos.
Anterior
Art. 188. Declaracion de procedencia o improcedencia de retiro
Siguiente
Art. 190. Desistimiento de solicitud de retiro voluntario
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo