Si tras conclusión del tramite se acredita que incapacidad o muerte derivó de actos del articulo 168, las Secretarías deben rectificar resolución definitiva para otorgar beneficio correspondiente.
Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley. Artículo reformado DOF 20-11-2008
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta clausula abre posibilidad de revisiones post-dictamen si surge evidencia vinculante con actos militares. Mantenga expedientes abiertos por tiempo razonable para esta contingencia. Requiere coordinacion con defensa legal.
Anterior
Art. 194. Remision de expediente al Instituto tras declaracion
Siguiente
Art. 196. Dictamen y resolucion del Instituto sobre beneficios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo