Establece que solo el Instituto puede ejercitar la accion de nulidad dentro de cinco anos desde la fecha del otorgamiento de los derechos.
La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este plazo es fatal y solo corre para el Instituto como accionante. Transcurridos los cinco anos, aunque el derecho sea nulo, el Instituto pierde la facultad de ejercitar la accion, consolidando de facto el derecho otorgado.
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