El Instituto utiliza preferentemente al Banco Nacional del Ejercito como agente financiero y fiduciario; el Banco promueve ahorro entre militares y ofrece servicios bancarios.
El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles.
TRANSITORIOS
Primero: Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la misma otorga a quienes los vienen ejerciendo y disfrutando. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Tercero: Los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto: La prima contenida en el artículo 66 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de vida militar.
Quinto: Los militares que con antelación al 18 de agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $0.30 (treinta centavos) con derecho a una suma asegurada de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por muerte natural, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) por muerte accidental o $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por fallecimiento en accidente colectivo, según proceda.
Sexto: A todos los militares que estén en situación de retiro antes de la vigencia de esta Ley, se les sustituirá la “ayuda para militares retirados” por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro.
A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se les incrementará su pensión por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su pensión.
El aumento se hará efectivo a partir del día primero de septiembre del presente año.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
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de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada el 9 de julio de 2003. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2004
En la página 8:
Dice: Debe decir:
Artículo 21 … Artículo 21 …
… …
… ….
… …
Pensión es la presentación económica Pensión es la prestación económica vitalicia a vitalicia a que tienen derecho los familiares de que tienen derecho los familiares de los los militares en los casos y condiciones que militares en los casos y condiciones que fije fije esta Ley. esta Ley.
… …
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 8; 9; 12, fracción XV; 142, párrafos primero y cuarto en su fracción IV; 147; 150 y se adiciona el artículo 180 con una fracción IX a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2008
ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 4o., fracciones IX, XIII y XIV; 12, fracciones VII y XIV; 18, fracciones XXII y XXIII; 21, último párrafo; 22, fracciones III y V; 24, fracciones II, III, IV y VI; 30; 31; 33; 34; 35; 36, fracciones II y V; 38, fracciones I y VI; 39; 40; 54; 55; 56; 57, párrafos segundo y tercero; 60; 63, fracciones I, inciso b), y III; 64; 65; 66; 80, fracción IV; 81; 82; 87, fracciones III y V; 89, párrafos tercero y cuarto; 90; 91, fracción I, incisos e) y g); 95; 103, fracciones I y II; 111, párrafo segundo; 121; 142, párrafo primero y fracciones III, IV y V; 148; 149; 160; 167, fracción II; 168; 171, párrafo primero; 172, párrafo primero; 173, párrafos primero y segundo; 174; 181; 183; 186, párrafo primero; 189; 190; 192, párrafos primero y segundo; 193, párrafo primero; 194; 195; 196, párrafos primero y tercero; 197; 198, párrafo primero; 209, fracción III; 221, párrafo primero; y 226, párrafo primero, numeral 83 de la Primera Categoría, y numeral 14 de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4o.; la fracción XXIV al artículo 18; el párrafo segundo al artículo 19; la fracción V al artículo 52, recorriéndose las actuales fracciones V y VI para quedar como VI y VII, respectivamente; el párrafo segundo al artículo 56; los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 111; la fracción VI al artículo 142; el artículo 149 Bis; y, el numeral 19 a la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico del artículo 226, recorriéndose el actual numeral 19 para quedar como 20; y se derogan el párrafo cuarto del artículo 21; el último párrafo de la Primera, Segunda y Tercera Categorías, el numeral 45 de la Segunda Categoría, y el último párrafo de la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226; de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que impliquen impacto económico, las cuales se aplicarán en los siguientes términos:
a) A partir del 1 de enero de 2008, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones se integrarán con el 80% a que se refieren las fracciones I y V del artículo 31 del presente Decreto; a partir de la citada fecha, dicho porcentaje sustituirá al 70% que vienen percibiendo los militares que se encuentren en situación de retiro con derecho al pago de haber de retiro y al 60% que perciben los pensionistas.
Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje aumentará del 70% al 75% en el año 2008 y, a partir del año 2009, se alcanzará el porcentaje del 80%.
b) Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 ó más años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2011 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31; para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2008 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral; el porcentaje para cada año se indica en la tabla siguiente:
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Años de servicios 2008 2009 2010 2011 30 15.00% 30.00% 45.00% 60.00% 31 15.50% 31.00% 46.50% 62.00% 32 16.00% 32.00% 48.00% 64.00% 33 16.50% 33.00% 49.50% 66.00% 34 17.00% 34.00% 51.00% 68.00% 35 17.50% 35.00% 52.50% 70.00% 36 18.00% 36.00% 54.00% 72.00% 37 18.50% 37.00% 55.50% 74.00% 38 19.00% 38.00% 57.00% 76.00% 39 19.50% 39.00% 58.50% 78.00% 40 20.00% 40.00% 60.00% 80.00% 41 20.50% 41.00% 61.50% 82.00% 42 21.00% 42.00% 63.00% 84.00% 43 21.50% 43.00% 64.50% 86.00% 44 22.00% 44.00% 66.00% 88.00% 45 ó más 22.50% 45.00% 67.50% 90.00%
Los porcentajes que se señalan para los militares con 45 ó más años de servicios efectivos, sustituirán al porcentaje adicional del 10% que se les viene cubriendo.
c) La aportación del Gobierno Federal a la que se refiere el artículo 66 del presente Decreto, para constituir a favor de los militares el Fondo del Seguro de Vida Militar, se realizará a partir del mes de enero de 2010 a razón del 1.9%, y al 2.0% a partir del mes de enero de 2011.
d) La aportación del 3.0% que se cubre con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para integrar el importe de la prima mensual del Seguro Colectivo de Retiro conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 90 del presente Decreto, se realizará a partir del mes de enero de 2008 a razón del 1.333%; a partir del mes de enero de 2009 a razón del 2.166%, y a partir del mes de enero de 2010 a razón del 3.0%.
e) La aportación del 15% que el Gobierno Federal realice en términos del artículo 221 del presente Decreto sobre los haberes, haberes de retiro y pensiones, se empezará a cubrir a partir del mes de enero de 2008 conforme a la tabla siguiente, a fin de que a partir del mes de enero de 2011, la aportación del Gobierno Federal sea equivalente al 15% de los conceptos que señala la norma:
Año Haberes Haberes de Retiro Pensiones 2008 11.8% 11.8% 0% 2009 12.8% 12.8% 5% 2010 13.9% 13.9% 10% 2011 15.0% 15.0% 15%
SEGUNDO. El porcentaje correspondiente al año 2008 será proporcionado del presupuesto actual de las dependencias y entidades involucradas: Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina e Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, quedando a salvo los derechos y beneficios que se vengan ejerciendo y disfrutando en términos de las Leyes del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas de 1976 y 2003.
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México, D.F., a 30 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. José González Morfín, Vicepresidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2011
Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 12, fracción VII; 31, fracción III; 108, fracción II; 135; 214, y se adicionan un párrafo tercero al artículo 19; un segundo párrafo al artículo 40, recorriéndose el subsecuente en su orden; y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 102 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 12, fracción VII; 31, fracción III; 108, fracción II; 135; 214, y se adicionan un párrafo tercero al artículo 19; un segundo párrafo al artículo 40, recorriéndose el subsecuente en su orden; y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 102 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 20 hasta 29 años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2016 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31, para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2012 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral, el porcentaje que para cada año se indica en la tabla siguiente:
Años de 2012 2013 2014 2015 2016 servicios 20 12.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 21 12.00% 20.00% 30.00% 40.00% 51.00% 22 12.00% 20.00% 30.00% 40.00% 52.00% 23 12.00% 20.00% 30.00% 40.00% 53.00% 24 12.00% 20.00% 30.00% 40.00% 54.00% 25 12.00% 20.00% 30.00% 42.00% 55.00% 26 12.00% 20.00% 30.00% 42.00% 56.00% 27 12.00% 20.00% 30.00% 42.00% 57.00% 28 12.00% 20.00% 30.00% 44.00% 58.00% 29 12.00% 20.00% 30.00% 44.00% 59.00%
TERCERO. El porcentaje correspondiente al año 2012, será proporcionado del presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.
México, D.F., a 16 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Gloria Romero León, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2012
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Gloria Romero León, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 89 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013
ÚNICO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn Gomez Pozos, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2015
Artículo Único.- Se reforman la fracción IV del artículo 24, y el numeral 83 de la Primera Categoría del artículo 226; se adiciona el artículo 226 Bis; y se derogan el numeral 82 de la Primera Categoría y la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2017
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del término de 45 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y la Secretaría del ramo competente, deberán realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan dos párrafos al artículo 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2019
Artículo Único.- Se adicionan dos párrafos al artículo 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de marzo de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 2o., fracciones IV, en su párrafo y V; 4o., fracciones IV, V, XI y XIV; 9o.; 12, fracciones VI, XIII, XIV y XV; 25, párrafo segundo; 26; 29; 50; 51, en su párrafo y fracciones I y IV; 63, fracciones I, II, III, inciso b) y IV; 86; 89, párrafos segundo, tercero y cuarto; 90, fracciones III, párrafo segundo y V; 91, fracciones I, incisos a) y b), III y IV; 100, fracciones III, VI y VII; 101, en su párrafo y fracción I; 102, fracciones I, II, párrafo primero y tercero; 104; 108, fracciones IV, párrafo segundo y VI; 114; 116; 132; 135; 164; 175, fracciones II y III, y 226 Bis, párrafo primero, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019.
Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.
Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.
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Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforman los artículos 159; 160; 161, tercer párrafo; 162, fracción II; 166, fracción IV; 167, fracción V, y 171, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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VERSIÓN pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2021 SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO SRA. MINISTRA MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA COTEJÓ SECRETARIOS: NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA HUMBERTO JARDÓN PÉREZ COLABORÓ: ITZEL ALEJANDRA MARTÍNEZ ARRIAGA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivado de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo en Revisión 77/2021, por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
TRÁMITE
………
I. COMPETENCIA a V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
………
VI. EFECTOS
52. Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM confiere a esta SCJN amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en sus resoluciones. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
53. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
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Interpretación práctica por el equipo de SDV
Relacion privilegiada con Banco Nacional del Ejercito en operaciones de tesoreria. Indica canal directo para transferencias de prestaciones y gestion de fondos. Verificar condiciones de comisiones y tasas; aunque preferente, debe competir en igualdad con otros bancos en circunstancias iguales.
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