Se establecen definiciones importantes para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como 'Agencia', 'Almacenamiento' y 'Área Contractual'. Estas definiciones son fundamentales para la aplicación correcta de la normativa.
Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: I. Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; II. Almacenamiento: Depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo; III. Área Contractual: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para esa profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de Contratos para la Exploración y Extracción; IV. Área de Asignación: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para esa profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de una Asignación; V. Área en posesión del Estado: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie y profundidad, en las que se tienen identificados recursos prospectivos, en las cuales no se realizan actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y que no se encuentran otorgadas a Petróleos Mexicanos o a algún Contratista; VI. Asignación: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía, otorga a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y se clasifican en Asignación para Desarrollo Propio y Asignación para Desarrollo Mixto; VII. Asignación para Desarrollo Mixto: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual Petróleos Mexicanos complementa sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución con el apoyo de Participantes; VIII. Asignación para Desarrollo Propio: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual realizará las actividades con sus propias capacidades; IX. Asignataria: Petróleos Mexicanos en su carácter de titular de una Asignación; X. Autorizada: Persona titular de una autorización en términos de esta Ley; XI. Cadena Productiva: Conjunto de agentes económicos que participan directamente en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos; XII. Comercialización: Actividad de ofertar en territorio nacional a personas Permisionarias, Usuarias o Usuarias Finales la compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la cual podrá
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incluir la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, así como servicios de valor agregado en beneficio de las personas Permisionarias, Usuarias o Usuarias Finales; XIII. Contrato Mixto: Acuerdo de voluntades entre Petróleos Mexicanos y uno o más Participantes, que establece los términos y condiciones para que realicen actividades inherentes a una Asignación para Desarrollo Mixto, por medio del cual se regula, entre otros aspectos, el interés de participación, la cooperación, los riesgos, los derechos y obligaciones sobre los activos, pasivos y contraprestaciones, así como el mecanismo para acordar las decisiones técnicas, operativas y presupuestales en la operación de las partes involucradas; XIV. Contrato para la Exploración y Extracción: Acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica; XV. Contratista: Petróleos Mexicanos o Persona Moral que suscriba con la Secretaría de Energía un Contrato para la Exploración y Extracción, ya sea de manera individual o en consorcio o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; XVI. Distribución: Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; XVII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural; XVIII. Expendio al Público: Venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras; XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida; XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; XXI. Formulación: Actividad que consiste en la mezcla de gasolinas, diésel y turbosina con biocombustibles, para obtener petrolíferos que cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la regulación aplicable que lo determine; XXII. Gas Licuado de Petróleo: Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano; XXIII. Gas Natural: Mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que está constituida principalmente por metano y otros gases hidrocarburos más pesados. Asimismo, puede contener nitrógeno, dióxido de carbono y ácido sulfhídrico, entre otros compuestos. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado, gas asociado al carbón mineral o gas del procesamiento industrial. En el caso de gas natural proveniente de los centros procesadores nacionales o de importación es el que cumple con las especificaciones de calidad prevista en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. XXIV. Gas Natural Asociado: Gas Natural disuelto en el Petróleo o libre de éste, bajo las condiciones de presión y de temperatura originales en un yacimiento; XXV. Gas Natural No Asociado: Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen Petróleo a las condiciones de presión y temperatura originales del yacimiento; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 18-03-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
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XLII. Reconocimiento y Exploración Superficial: Todos aquellos estudios de evaluación que se valen únicamente de actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de Hidrocarburos en un área determinada; dentro de éstos se incluyen los trabajos para la adquisición, el procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información; XLIII. Recursos Contingentes: Volumen estimado de Hidrocarburos en una fecha dada, que potencialmente es recuperable pero que, bajo condiciones económicas de evaluación correspondientes a la fecha de estimación, no se considera comercialmente recuperable debido a una o más contingencias; XLIV. Recursos Prospectivos: Volumen de Hidrocarburos estimado a una fecha determinada, que todavía no se descubre pero que ha sido inferido y que se estima potencialmente recuperable, mediante la aplicación de proyectos de desarrollo futuros; XLV. Reservas: Volumen de Hidrocarburos en el subsuelo, calculado a una fecha dada a condiciones atmosféricas, que se estima será producido técnica y económicamente, bajo las premisas económicas aplicables, con cualquiera de los métodos y sistemas de Extracción aplicables a la fecha de evaluación; XLVI. Sistema Integrado: Sistemas de Transporte por ducto o medios distintos a ductos, y de Almacenamiento interconectados, agrupados para efectos tarifarios y que cuentan con condiciones generales para la prestación de los servicios que permiten la coordinación operativa entre las diferentes instalaciones; XLVII. Testigo Social: Particular que cuenta con el registro correspondiente ante la Secretaría de Energía; XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; XLIX. Tratamiento: Acondicionamiento del Petróleo que comprende todos los procesos industriales realizados dentro o fuera de un Área Contractual o de un Área de Asignación y anteriores a la refinación; L. Usuaria: Persona Permisionaria que solicita o utiliza los servicios de otra persona Permisionaria; LI. Usuaria Final: Particular que adquiere para su consumo Gas Natural o Petrolíferos, o aquel Particular que adquiere petroquímicos para sus procesos industriales, y LII. Zona de Salvaguarda: Área de reserva en la que el Estado prohíbe las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Comprender estas definiciones es esencial para cualquier profesional del sector. Facilita la interpretación de la Ley y ayuda a evitar malentendidos en la aplicación de las regulaciones.
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