Establece que ciertos actos administrativos deben notificarse personalmente al interesado, incluyendo los que afecten derechos, impongan obligaciones o determinen infracciones y sanciones.
Las notificaciones se realizaran personalmente cuando se trate de:
- I. Citatorios y actos administrativos que puedan ser recurridos
- II. Actos que requieran el cumplimiento de una obligacion
- III. Requerimientos de informacion o documentacion
- IV. Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo
- V. Actos que afecten derechos del particular
La notificacion personal se realiza:
1. En el domicilio del interesado
2. Mediante entrega de la resolucion o copia certificada
3. Levantando acta circunstanciada de la diligencia
4. Haciendo constar la fecha, hora, lugar y personas presentes
Una notificacion que no cumpla con los requisitos legales es nula y no surte efectos. El acto notificado defectuosamente se tiene por no notificado, y los plazos para impugnar no comienzan a correr.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: La notificacion personal es una garantia fundamental del debido proceso. Verificar que la notificacion cumplio todos los requisitos legales es el primer paso al recibir cualquier acto desfavorable. Una notificacion defectuosa invalida todo el procedimiento posterior e impide que los plazos para impugnar comiencen a correr, lo que protege al particular contra la preclucion de sus derechos.
Art. 7. Acto administrativo eficaz
El acto administrativo sera eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificacion legalmente efectuada. Solo cuando se trate de actos de beneficio para el particular, surtira efectos desde la fecha de su emision.
Art. 33. Computo de plazos
Establece las reglas para el computo de plazos en el procedimiento administrativo. Los plazos se cuentan en dias habiles, excluyendo sabados, domingos y dias de descanso obligatorio.
Art. 35. Notificaciones en general
Las notificaciones en el procedimiento administrativo se haran conforme a las disposiciones de la LFPA. Surtiran efectos al dia siguiente de aquel en que se practiquen.
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Art. 18. Responsabilidad por demora
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Art. 20. Notificaciones por oficio, correo y medios electronicos
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