LCQ

Artículo 217. Plazos de enajenación

Las enajenaciones deben realizarse dentro de cuatro meses tras la quiebra, con posibilidad de extensión. El incumplimiento conlleva sanciones para el síndico.

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Texto Legal

- Plazos . Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2). (Párrafo sustituido por art. 30 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo. SECCION II Informe final y distribución

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El cumplimiento de estos plazos es crucial para evitar la remoción del síndico, lo que puede afectar la continuidad y efectividad del proceso concursal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 217 del LCQ?

Las enajenaciones deben realizarse dentro de cuatro meses tras la quiebra, con posibilidad de extensión. El incumplimiento conlleva sanciones para el síndico.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 217 de la LCQ?

El cumplimiento de estos plazos es crucial para evitar la remoción del síndico, lo que puede afectar la continuidad y efectividad del proceso concursal.

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