LGS

Artículo 49. Pérdida de uso o goce

El socio que aporte uso o goce soportará la pérdida total o parcial del bien, salvo pacto en contrario. Esto se aplica cuando la pérdida no es imputable a la sociedad.

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Texto Legal

— Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare. Prestaciones accesorias. Requisitos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental establecer claramente los términos de uso y goce en el contrato social para evitar sorpresas. La falta de claridad puede llevar a conflictos y pérdidas económicas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 49 del LGS?

El socio que aporte uso o goce soportará la pérdida total o parcial del bien, salvo pacto en contrario. Esto se aplica cuando la pérdida no es imputable a la sociedad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 49 de la LGS?

Es fundamental establecer claramente los términos de uso y goce en el contrato social para evitar sorpresas. La falta de claridad puede llevar a conflictos y pérdidas económicas.

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