LGTOC

Artículo 107. Clausula de intereses en la letra

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 107

- El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la
persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los
avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención,
les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 107 del LGTOC?

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