LGTOC

Artículo 119. Cancelacion de la letra de cambio

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 119

- La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe
mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta
de esta indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación, está autorizado y tiene además la obligación de
presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el
ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el
importe de la letra en una institución de crédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la
letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene además obligación de entregar el ejemplar
que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro
ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo reformado DOF 31-08-1933

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 119 del LGTOC?

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