- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal
diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a
todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes
de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra
tecnología, que haya sido transmitido en términos del párrafo anterior, se tendrá por entregado al
adquirente a través del sistema a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado
conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate, con los efectos que se
precisan en este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte
del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y
penales que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
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