- Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas
mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos
a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus
componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el
valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas
veces el equivalente de dicho salario.
Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la
multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el
monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la
multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
CAPITULO V
Denominación del Capítulo suprimida DOF 23-05-2000
Sección Primera
Del fideicomiso
Sección adicionada DOF 23-05-2000
Anterior
Art. 379. Prenda y tercero depositario
Siguiente
Art. 381. Del procedimiento ejecutivo mercantil
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