- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma
que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para
dar entrada a la demanda.
Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán
firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV
del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título,
depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga
sobre la oposición del tenedor.
Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado
deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
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