LGTOC

Artículo 52. Cupon de titulos de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 52

- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como
signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días
que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya
suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.
Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba
alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como
signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en
todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60 y 61.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo reformado DOF 31-08-1933

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 52 del LGTOC?

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