LGTOC

Artículo 74. Disposiciones transitorias sobre titulos

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 74

- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se
notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al
emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las
acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.
En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el
emisor o el librador. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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Preguntas Frecuentes

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