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Artículo 89. Aceptacion por intervencion

aceptacion-intervencionterceroproteccionobligados-regresoletra-de-cambio
Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 89

de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de
este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir
del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a
voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca
bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 32, tercer párrafo; 179, segundo párrafo, y 392, fracciones
VI y VII, y se ADICIONAN una fracción VIII al artículo 392 y el artículo 392 Bis de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que
se reforman por virtud del presente Decreto y del primer párrafo de su artículo Noveno Transitorio,
corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el
territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la
organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a
la entrada en vigor de este mismo Decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en
las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las
personas a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que
excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, sin que al efecto puedan
incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la
capitalización de intereses.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que
se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la
Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito
dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas,
tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de
las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis
contenido en el artículo primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto
limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo
siguiente:
I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este
artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por
ministerio de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto antes referido, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de
limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de
los supuestos siguientes:
a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la
autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el
tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables;
f) Incurra en una violación directa a la Ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar
créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un
período mayor a un año;
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan
a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para
normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la
notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no
ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar
la autorización.
La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en
estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de
este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos
patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto
limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73
Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o
expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
para las sociedades financieras de objeto múltiple.
III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a
través de los medios que las mismas establezcan.
ARTÍCULO OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo
primero de este mismo Decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado,
siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I y se
modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en
caso que ésta se pretenda convertir en Filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del
Título Segundo de dicha Ley.
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a
que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se
asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el
plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la
entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o
aprobación que dicha Secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a
ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho
plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia
vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán
ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que se
adiciona mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión, de
conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, en lo que no se
oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido
realizadas con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de
otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la
cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los
efectos que en derecho corresponda.
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o
descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el
riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la
propia Comisión de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o
disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de
carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo
que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable
la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por
virtud del presente Decreto, los fideicomisos públicos siguientes:
I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la
supervisión y regulación de la propia Comisión a que se refiere dicha Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados
durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días
naturales a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y
los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren realizando
operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá exceder de dos meses para
adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el

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