Establece que la indemnizacion se fijara atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados y se pagara al nucleo de poblacion ejidal.
En los casos en que la Administracion Publica Federal sea la promovente, lo hara por conducto de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
La indemnizacion se fijara atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados. En el caso de la fraccion V del articulo anterior, para la fijacion del precio se atenderan las disposiciones que al respecto prevea la ley de la materia.
El decreto de expropiacion debera publicarse en el Diario Oficial de la Federacion y se notificara la expropiacion al nucleo de poblacion.
En ningun caso la autoridad podra ocupar los bienes ejidales o comunales antes de que se haya pagado o depositado el importe de la indemnizacion correspondiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los derechos del ejidatario sobre su parcela incluyen el uso, goce y disfrute de la misma, asi como la facultad de celebrar contratos de aprovechamiento. El ejidatario puede arrendar, dar en usufructo o celebrar cualquier otro contrato que no implique la enajenacion de la parcela sin autorizacion de la asamblea. Esta flexibilidad facilita la inversion privada en el sector agrario.
Art. 54. Expropiacion de tierras ejidales
Establece las causas de utilidad publica por las cuales pueden expropiarse bienes ejidales o comunales.
Art. 56. Delimitacion y destino de las tierras ejidales
Establece que la asamblea de cada ejido determinara el destino de las tierras que no esten formalmente parceladas, pudiendo asignarlas en parcelas individuales, mantenerlas como uso comun o destinarlas al asentamiento humano.
Art. 93. Destino y distribucion de la indemnizacion
Establece que cuando los bienes expropiados sean de uso comun, el monto de la indemnizacion se distribuira entre los ejidatarios.
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