Establece que una vez adoptado el dominio pleno, las tierras dejaran de ser ejidales y quedaran sujetas a las disposiciones del derecho comun.
Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolucion prevista en el articulo 81, los ejidatarios interesados podran, en lo individual, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, para lo cual solicitaran al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro.
El Registro Agrario Nacional expedira el titulo de propiedad respectivo, que sera inscrito en el Registro Publico de la Propiedad correspondiente.
A partir de la cancelacion de la inscripcion correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejaran de ser ejidales y quedaran sujetas a las disposiciones del derecho comun.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El usufructo de tierras ejidales en favor de terceros es una alternativa a la compraventa que permite el aprovechamiento de la tierra sin transferir la propiedad. Los contratos de usufructo tienen un plazo maximo de treinta anos y deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional. SDV Asesores los recomienda cuando el ejidatario desea conservar la propiedad pero necesita capital o tecnologia para explotar la tierra.
Art. 81. Dominio pleno sobre parcelas ejidales
Establece que previo acuerdo de la asamblea, los ejidatarios podran adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, dejando de ser ejidales y pasando al regimen de propiedad privada.
Art. 83. Notificacion al municipio sobre dominio pleno
Establece que la adopcion del dominio pleno sobre parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza juridica de las demas tierras ejidales.
Art. 168. Funciones del Registro Agrario Nacional
Define al Registro Agrario Nacional como organo desconcentrado de la SEDATU, encargado del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de la seguridad documental de los actos agrarios.
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Art. 81. Dominio pleno sobre parcelas ejidales
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