Establece que previo acuerdo de la asamblea, los ejidatarios podran adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, dejando de ser ejidales y pasando al regimen de propiedad privada.
Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los terminos del articulo 56, los ejidatarios podran, en lo individual, adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Que la asamblea resuelva autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno (con formalidades especiales)
2. Que el ejidatario solicite al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro
3. Que el RAN expida el titulo de propiedad respectivo, que sera inscrito en el Registro Publico de la Propiedad correspondiente
Al adoptar el dominio pleno:
- La parcela deja de ser ejidal y se convierte en propiedad privada
- El titular puede venderla a cualquier persona, no solo a ejidatarios
- El terreno queda sujeto al derecho comun (Codigo Civil)
- Puede ser objeto de hipoteca, embargo y prescripcion
- Se pueden realizar fraccionamientos y desarrollos inmobiliarios
En la primera enajenacion de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por mas de un ano, los ejidatarios, los avecindados y el nucleo de poblacion ejidal, en ese orden, gozaran del derecho del tanto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El dominio pleno es el mecanismo legal para convertir tierras ejidales en propiedad privada. Es una decision trascendental que debe evaluarse cuidadosamente. Ventajas: acceso a creditos hipotecarios, libertad de venta a terceros, posibilidad de desarrollo inmobiliario. Riesgos: perdida definitiva del patrimonio ejidal, exposicion al mercado inmobiliario, posibilidad de embargo. La asamblea debe aprobar la autorizacion con formalidades especiales (asistencia de PA, notario publico, quorum de 3/4 partes). Es un proceso irreversible.
Art. 23. Facultades exclusivas de la asamblea ejidal
Enumera las facultades exclusivas de la asamblea ejidal como organo supremo del ejido, incluyendo la formulacion del reglamento interno, aceptacion de nuevos ejidatarios, y delimitacion de tierras.
Art. 56. Delimitacion y destino de las tierras ejidales
Establece que la asamblea de cada ejido determinara el destino de las tierras que no esten formalmente parceladas, pudiendo asignarlas en parcelas individuales, mantenerlas como uso comun o destinarlas al asentamiento humano.
Art. 80. Enajenacion de derechos parcelarios a ejidatarios
Regula la enajenacion de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo nucleo, estableciendo los requisitos de forma y el derecho del tanto.
Art. 84. Primera enajenacion de parcelas con dominio pleno
Regula la primera enajenacion de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, estableciendo derechos de preferencia y condiciones especiales.
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Art. 80. Enajenacion de derechos parcelarios a ejidatarios
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