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LEY del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

La Ley del Diario Oficial de la Federacion y Gacetas Gubernamentales regula la publicacion y difusion de normas, actos y resoluciones de caracter oficial en Mexico, garantizando la transparencia y el acceso a la informacion publica. Esta ley aplica a las dependencias y entidades de la administracion publica federal, asi como a los organismos autonomos que generen documentos que deban ser publicados. Los temas principales que cubre incluyen las disposiciones generales sobre la publicacion, los procedimientos para la edicion del Diario Oficial y las Gacetas Gubernamentales, asi como las obligaciones de los sujetos obligados. Su importancia practica radica en que proporciona a abogados, contadores y ciudadanos un marco claro para el acceso a la normativa vigente y a la informacion oficial, facilitando el cumplimiento de obligaciones legales y la toma de decisiones informadas.

Publicado: 24 de diciembre de 1986|Última reforma: 10 de junio de 2019| PDF oficial

Estructura

19 artículos totales · 6 artículos clave analizados

Artículos (19)

Art.
1

Artículo 1. Objeto y proposito de la ley

La ley reglamenta la publicacion del Diario Oficial de la Federacion para garantizar su maxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad, ademas de establecer bases para crear gacetas gubernamentales sectoriales. Este articulo define el alcance y proposito fundamental de la normativa.

diario oficialpublicidadaccesibilidad
Art.
2

Artículo 2. Definicion y funcion del Diario Oficial

El Diario Oficial de la Federacion es el organo del Gobierno Constitucional para publicar leyes, decretos, reglamentos y actos de los Poderes Federales y Organos Constitucionales Autonomos. Su funcion es garantizar que estos actos sean aplicados y observados debidamente en todo el territorio nacional.

diario oficialgobierno federalactos administrativos
Art.
3

Artículo 3. Materias de publicacion obligatoria

Enumera nueve tipos de actos que deben publicarse en el Diario Oficial: leyes y decretos del Congreso, actos del Ejecutivo, tratados internacionales, resoluciones judiciales, disposiciones constitucionales, acuerdos de organos autonomos, actos presidenciales relevantes y fe de erratas. Reforma de 2019 incluye organos constitucionales autonomos.

materias publicablesleyesdecretos
Art.
4

Artículo 4. Obligaciones del Ejecutivo Federal

El Ejecutivo Federal debe publicar en el Diario Oficial los ordenamientos del articulo anterior y asegurar divulgacion con accesibilidad, inclusion, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificacion en su consulta.

ejecutivo federalobligacion publicacionaccesibilidad
Art.
5

Artículo 5. Formatos de publicacion electronica e impresa

El Diario Oficial se publica electronicamente como edicion oficial, ademas se imprime un ejemplar para evidencia documental y contingencia. Se remiten seis copias certificadas a UNAM, Archivo General, camaras legislativas, Suprema Corte y Presidencia; organos autonomos pueden solicitar copia adicional.

edicion electronicaejemplar impresocopias certificadas
Art.
6

Artículo 6. Elementos obligatorios del Diario Oficial

El Diario Oficial debe contener: nombre completo, leyenda de organo gubernamental, fecha y numero de publicacion, indice de contenido, y firma electronica (digital) o rubrica (impreso) de la autoridad responsable.

requisitos formalescontenido minimofirma electronica
Art.
7

Artículo 7.

Art.
8

Artículo 8. Acceso gratuito y facilidades de consulta

El acceso electronico al Diario Oficial es completamente gratuito. La autoridad competente determina condiciones de acceso y establece oficinas en entidades federativas para consulta de personas sin acceso a tecnologias de informacion.

acceso gratuitoconsulta publicadigitalizacion
Art.
9

Artículo 9. Copias certificadas y costos

La autoridad competente puede expedir copias certificadas de la edicion impresa del Diario Oficial. El costo de las mismas sera determinado por legislacion aplicable.

copias certificadascostosdocumentacion
Art.
10

Artículo 10. Medidas de custodia y preservacion

La autoridad competente debe adoptar medidas tecnico-administrativas, ambientales y tecnologicas para custodia y preservacion adecuadas de ediciones del Diario Oficial y documentos de archivo en formatos electronico e impreso.

custodiapreservacionarchivo
Art.
10 Bis

Artículo 10 Bis. Articulo derogado

Este articulo fue derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2019, por lo que no tiene vigencia legal.

derogadoreformasin vigencia
Art.
11

Artículo 11. Articulo derogado

Este articulo fue derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2019, por lo que no tiene vigencia legal.

derogadoreformasin vigencia
Art.
12

Artículo 12. Articulo derogado

Este articulo fue derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial el 5 de junio de 2012, por lo que no tiene vigencia legal.

derogadoreformasin vigencia
Art.
13

Artículo 13. Definicion de gaceta gubernamental

Gaceta gubernamental es el organo de publicacion de acuerdos, ordenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y comunicados de dependencias del Ejecutivo Federal que no requieren publicacion en el Diario Oficial de la Federacion.

gaceta gubernamentaldependenciasactos administrativos
Art.
14

Artículo 14. Autorizacion de gacetas gubernamentales

El Titular del Ejecutivo Federal autoriza mediante acuerdo la edicion de gacetas gubernamentales necesarias, por sectores o materias, conforme a la esfera de competencia de las dependencias del Ejecutivo.

autorizaciongacetas sectorialescompetencia
Art.
15

Artículo 15. Publicacion de actos de entidades paraestatales

Cuando leyes disponen publicidad de actos de entidades paraestatales de la Administracion Publica Federal o de particulares, salvo que especificamente deba ser en DOF u otro instrumento, se puede publicar en la gaceta gubernamental del sector relacionado.

entidades paraestatalespublicaciongaceta sectorial
Art.
16

Artículo 16. Denominacion de gacetas sectoriales

Las publicaciones se denominan Gaceta, complementada con agregado que distinga al sector o area correspondiente, como Gaceta de la Secretaria de Hacienda.

denominaciongaceta sectorialidentificacion
Art.
17

Artículo 17. Determinacion de contenido y modalidades

El Titular del Ejecutivo Federal en acuerdos respectivos determina: sectores o materias de gacetas, dependencia responsable de edicion, periodicidad y modalidades de circulacion, forma de determinar precios, y distribucion gratuita.

acuerdo presidencialcontenidoperiodicidad
Art.
18

Artículo 18. Derechos por inserciones en gacetas

Por las inserciones que se realicen en gacetas gubernamentales se cobran derechos conforme a cuotas determinadas en la ley respectiva aplicable.

derechoscuotasinserciones

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